Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 26 de Abril de 2016, expediente FLP 003571/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala III

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional”.

P., 26 de abril de 2016.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n ° FLP 3571/2016/CA1 “M. G. Farmaceútica S.C.S. c/Instituto N.ional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) y otro s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n °

3, Secretaría n ° 9, de Lomas de Z.; Y CONSIDERANDO QUE:

El juez N. dijo:

  1. Contra la resolución de fs. 45/47 que rechazó la medida cautelar solicitada en el inicio, la actora dedujo recurso de apelación con simultánea expresión de agravios (fs. 53/55), el que fue concedido a fs. 56.

  2. De la demanda surge que la Empresa “M.

    Farmacéutica S.C.S.” –sociedad en comandita simple cuyo objeto social es la explotación de un fondo de comercio de farmacia- suscribió un convenio que la vincula con “La Industria” y el Instituto N.ional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP-PAMI), a través de la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias (FACAF) y la Cámara de Farmacias de la Zona Sur.

    Consta también que con motivo de dicho convenio, “La Industria” provisiona y dispendia medicamentos a afiliados del INSSJyP-PAMI a través de “M. Farmacéutica S.C.S.”, actuando como intermediarios la FACAF y la Cámara de Farmacias de la Zona Sur, entidad a la que se encuentra asociada la actora.

    La empresa actora promovió acción de amparo contra el INSSJyP y contra la Agrupación para la Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28102165#151803040#20160426124033223 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional”.

    Administración del Sistema de Provisión, Distribución y Dispensación de Medicamentos a Afiliados del INSJJyP (A.C.E.), por considerar que la Resolución N° 0159, que emana de dicha entidad, por medio de la cual se la suspendió en forma preventiva de cualquier tipo de actividad relacionada con la provisión de medicamentos y/u otros productos sanitarios a beneficiarios del PAMI, por el plazo de 90 días, prorrogables por idéntico plazo, es manifiestamente arbitraria e ilegítima.

    Destacó que con dicho acto administrativo se le producía un grave, ilegal y arbitrario perjuicio por cuanto, en virtud de dicha suspensión, dejaba de percibir el mayor porcentaje de sus ingresos mensuales.

    Asimismo, solicitó como medida cautelar que se ordene al INSSJyP y a ACE, que restablezca la provisión de medicamentos y/u otros productos sanitarios a M. Farmacéutica mientras dure el proceso (ver fs.

    34/44).

  3. El a quo denegó la medida cautelar solicitada. Basó su decisión en que cuando la pretensión cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester demostrar prima facie la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible y que, a los requisitos generalmente exigibles para la admisión de una medida cautelar (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), se agrega la consideración del interés público.

    Con fundamento en dichos principios, estimó que no se encontraba configurada la verosimilitud del derecho, por carecer de la suficiente convicción Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28102165#151803040#20160426124033223 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional”.

    para enervar la presunción de legitimidad y ejecutoriedad del comportamiento administrativo, en atención a que el obrar del INSSJP, en principio, se ajustaría a lo dispuesto en la cláusula 5° del contrato suscripto entre ambas partes; ello sin perjuicio de lo que en definitiva se decidirá en la sentencia.

    Asimismo, entendió que no se encontraba palmariamente demostrado el requisito de peligro en la demora, por cuanto el acto atacado fue dispuesto por la demandada con base en la investigación administrativa en trámite por ante la demandada y que diera lugar a una investigación judicial, todo lo que fue notificado a la actora mediante carta documento de fecha 15/02/16, sin que haya presentado ningún recurso administrativo o judicial para atacar la decisión cuestionada (fs.

    45/47).

  4. Los agravios se basaron en la disconformidad con el rechazo de la medida cautelar solicitada, por considerar que se encontrarían cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia. Así, la recurrente argumentó que la verosimilitud del derecho se encontraría demostrada por cuanto el artículo 5 del Convenio suscripto –en el que se basó el a quo- sólo establece la sanción de suspensión siempre y cuando exista previamente un ejercicio del derecho de defensa, lo que no ocurrió en el caso pues aquélla fue consecuencia de la extensión de una sanción impuesta a otro sujeto totalmente distinto de su mandante. Sostuvo entonces que existió una vulneración del principio de personalidad de la pena que gobierna la materia Fecha de firma: 26/04/2016 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #28102165#151803040#20160426124033223 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE LA PLATA “Año del B. de la Declaración de la Independencia N.ional”.

    sancionatoria y de la presunción de inocencia que surge del art. 18 de la Constitución N.ional.

    Respecto del peligro en la demora, señaló que el...

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