Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2016, expediente FMP 020259/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “M., G. c/

OSPE s/PRESTACIONES QUIRÚRGICAS”. Expediente FMP 20259/2015, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo de la apelación que deduce el Dr. R.A.C.. en nombre y representación del ente de salud demandado a fs.144/7, contra la sentencia de primera instancia que fuera dictada a fs. 137/40.

Se agravia por cuanto el Sr. Juez ha declarado abstracta la cuestión de fondo al considerar que ello sucedió por el cumplimiento de la medida cautelar.

Afirma que su representada ha cumplido con el requerimiento de la actora como consecuencia de la medida cautelar y no por entender que le asista derecho o razón alguna, agregando que su parte no presta objeción a la cobertura solicitada siempre que se encuentren acreditados los externos establecidos en la reglamentación vigente en la materia.

Solicita, luego de realizar otras consideraciones al respecto, que se impongan las costas a la actora o subsidiariamente en el orden causado.

Concedido que fuera el recurso, ordenado su traslado a fs. 153, el mismo es evacuado por la parte actora a fs. 154/56 y vta.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27401081#161431334#20160919113107187 A fs. 165, se dicta el llamado de autos para sentencia, de modo que se encuentran las mismas en condiciones de ser resueltas.

Habiendo analizado exhaustivamente el libelo recursivo de la accionada, considero que debe revocarse en este caso en particular la sentencia dictada en autos en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer lugar debo dejar sentado ─como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Advierto que si bien la amparista a fs. 135 manifiesta que la accionada ha dado cumplimiento a la medida cautelar decretada en auto, esto no significa un hito jurídico que merezca que la cuestión de fondo deba ser declarada abstracta.

En efecto, la cirugía de la actora ha sido cumplida en razón de una orden judicial dispuesta a través de la medida cautelar ordenada por el Sr. Juez, medida que además se encuentra apelada por el ente de salud, de modo que en el caso resulta inexorable la necesidad de expedirse sobre el derecho sustancial que le corresponda a las partes a fin de dar por finiquitado el presente proceso.

En efecto y dado el contenido del libelo recursivo de la demandada, nadie duda que “El juez depende de las partes en lo que ‘tiene’ que fallar, pero no en ‘cómo’ debe fallar”. 1 Empero también es cierto que los jueces deben dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del CPCCN reconociendo o no expresamente el derecho invocado por las partes. Máxime en el caso en análisis donde corresponde discernir si el pago efectuado por la obra social a través del cumplimiento de la medida cautelar es o no legítimo, pues de no serlo debería ser reintegrado.

G.J.B.C.. Manual de la Constitución Reformada, T III, p. 436.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27401081#161431334#20160919113107187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En tal sentido la Corte Suprema ha resuelto que “la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto el imperativo de la decisión conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”. 2 Dicho esto, sobre el fondo de la cuestión y ante la omisión de resolverla, reconociendo o no el derecho invocado por la amparista y con el fin de evitar innecesarios desgastes jurisdiccionales he de reiterar en el caso que la función de los entes de salud no se agota en dar cumplimiento a normas y/o reglamentaciones inferiores que desatiendan las que le son superiores como lo es principalmente la ley 26.396 y la misma Constitución Nacional.

Entonces, con el fin de despejarle duda alguna al ente de salud de su responsabilidad sobre el fondo de la cuestión, he de reiterar en este caso también -en concordancia con lo que vengo sosteniendo en los casos en los que se encuentra involucrada la salud- que la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser es la persona humana ya que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

El repetitivo alegato de las obras sociales en cuanto se limitan a cumplir con el Programa Médico Obligatorio resulta pueril, dado que el mismo es el piso o la base desde la cual deben cumplir con su función; nuca el tope.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por 2 CSJN, 17-3-98, E.D. 177-479.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #27401081#161431334#20160919113107187 otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas. 3 El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8...

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