Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Octubre de 2017, expediente CIV 016463/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 16463/2009 “M., G.A. c/S.. Médico Privado S.A y otros s/ daños y perjuicios”

Juzgado n° 96 Expte. n.° 16.463/2009 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “MACELLARI, G.A. c/S.M. Privado S.A y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 939/946 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 939/946 hizo lugar a la demanda promovida por G.A.M. contra S.M. Privado S.A y Dirección de Salud y Acción Social de la Armada (DIBA) condenándolos al pago de la suma de cuatrocientos sesenta y siete mil pesos ($467.000), todo con más los intereses y las costas del proceso.-

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13713397#191788373#20171024110010476 Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    La sentencia fue apelada por el actor fs.

    959/989, quien persigue el incremento de las partidas incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, el daño moral y los gastos médicos y de farmacia. Estas críticas fueron respondidas por el demandado Socorro Médico Privado S.A a fs. 1004/1007.-

    El apoderado de la aseguradora Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A hizo lo propio a fs.

    991/997, donde cuestionó el factor de atribución y la relación de causalidad atribuida para imputarle la responsabilidad. También se queja de los montos de incapacidad física, tratamiento psicológico, daño moral, gastos médicos y de farmacia y la tasa activa fijada. Esta queja no fue contestada.-

    Finalmente, S.M.P.S.A expresó agravios a fs. 998/1003, donde objeta la responsabilidad achacada, la incapacidad física, el tratamiento psicológico, el daño moral, los gastos médicos y de farmacia y la tasa de interés. Esta queja fue contestada por el actor a fs. 1009/1017.-

  2. - Creo menester poner liminarmente de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13713397#191788373#20171024110010476 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Sentado ello, analizaré en primer término los planteos formulados por los emplazados. El apoderado de la aseguradora se queja del factor de atribución objetivo y la relación de causalidad establecida en la instancia de grado para responsabilizarla por el hecho. Entiende que no se encuentra probado que los daños padecidos por el actor se podrían haber evitado si la ambulancia hubiese arribado en un plazo más corto.-

    Por su parte, el apoderado de Socorro Médico Privado S.A sostiene que el sentenciante de grado omitió

    ponderar que el actor tardó 46 minutos en llamar al servicio de emergencia, desde que comenzó con el dolor y que la guardia del Hospital Naval demoraron 30 minutos en atenderlo y 60 minutos en la UCO, por lo que no puede determinarse los daños que ocasionó la demora que se le imputa. Agrega que tampoco se ponderaron los factores de riesgo cardiovascular que portaba el actor previamente, ni el triple by pass realizado dos años después del hecho.

  4. - En autos, no se encuentra discutido que, en el marco de los compromisos asumidos por Socorro Médico Privado S.A, se hallaba llevar a cabo diligentemente el servicio de ambulancia de urgencia para los eventuales traslados del paciente.-

    Como bien se ha establecido, el prestador de un contrato de cobertura de emergencia médica, tiene a su cargo tres obligaciones principales. A saber: proceder a acudir con urgencia al lugar que la patología del paciente demande (dentro de un radio geográfico predeterminado y con el equipamiento -humano y material- adecuado); la posterior prestación galénica primaria; y/o el ulterior traslado -con la debida premura- para la continuación del tratamiento.

    Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13713397#191788373#20171024110010476 La escasa doctrina y jurisprudencia que se ha expedido sobre esta relación contractual, está conteste en afirmar que la primera de las obligaciones -acudimiento urgente al lugar que la patología del paciente lo demande- es una obligación de resultado, donde el factor de atribución de responsabilidad es de carácter objetivo. De ello se desprende que para eximirse del deber de responder, la demandada tendrá que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno a la imputabilidad del hecho, o bien la existencia del casus genérico del art. 513 del Código Civil. Cabe resaltar que las causales de exoneración de responsabilidad serán de interpretación restrictiva y excepcional; de manera que la liberación solo ha de acontecer cuando se está antes hechos que puedan calificarse de inevitables, imprevisibles, y totalmente ajenos de reproche al prestador (ver Sala B de esta Cámara en “S.

    1. de N. y otros c/ OSDIC y otros s/ daños y perjuicios del día 13/09/2011).-

    En lo que se refiere a la llegada a tiempo para la prestación del servicio, claro está que se trata de una obligación de plazo esencial; toda vez que el retardo en el cumplimiento de su objeto ha de equivaler al incumplimiento total. De aquí se sigue que se generará responsabilidad si queda demostrado que existe un nexo de causalidad entre la mora y el perjuicio (ver M., R.A., “Acerca de la responsabilidad civil derivada del contrato de cobertura de emergencias médicas”, LA LEY 2003-A, 1201).-

    En lo que se refiere a la llegada a tiempo para la prestación de la servicio, cuadra destacar que frente al reclamo por los daños derivados del deficiente atención médica brindada al Sr.

    M., en oportunidad en que requirió el servicio de emergencia el día 18 de marzo de 2017 (ver. fs. 85vta), la emplazada reconoció

    haber recibido un llamado a las 14:16 horas, sin que la misma pudiese Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13713397#191788373#20171024110010476 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A ser llevado a cabo, porque cuando arribó la Dra. C. a las 16:50 horas, el paciente se había retirado (ver. fs. 215 y fs. 219vta).-

    Asimismo, de la cláusula primera del contrato celebrado entre Dirección de Salud y Acción Social de la Armada y Socorro Médico Privado S.A Vittal, se desprende que: “El prestador brindará a los afiliados DIBA, a través de los requerimientos telefónicos de sus afiliados y quien esta designa, los servicios de ambulancia para atención médica en “a) Emergencias Médicas entendiéndose por tal a toda situación crítica en que la vida del paciente pueda estar comprometida de no mediar una rápida, equipada y profesional asistencia médica. Este servicio comprende la presencia en el lugar solicitado dentro de los 15 (quince) minutos de requerida de un profesional médico con el instrumental apto para esa circunstancia, a bordo de una Unidad de Terapia Intensiva Móvil (UTIM) acompañado de un paramédico, y eventual traslado del paciente al centro asistencial que le corresponde en su condición de afiliado de DIBA, cuando el profesional interviniente lo considerare conveniente para una más eficaz atención. B) Urgencias Médicas, es toda aquella situación que no requiera la inmediatez de la anterior pero que se puede transformar en una emergencia si se lo deja evolucionar con la historia natural…Este servicio comprende la presencia en el lugar solicitado dentro de los 30 (treinta) minutos de requerida de un Profesional Médico con el instrumental apto para estas circunstancias a bordo de una ambulancia y eventual traslado del paciente al centro asistencial que le correspondiere en su condición de afiliado de DIBA” (ver. copia certificada de fs. 197).-

    Como bien lo establece la sentencia de grado y de acuerdo a los elementos probatorios colectados en autos, no cabe sino concluir que las emplazadas han incumplido con la prestación que tenían a su cargo de acudir en forma urgente al lugar que la patología del paciente lo demandase. Es evidente que una demora de Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13713397#191788373#20171024110010476 más de dos horas ante un llamado de urgencia para una atención domiciliaria, comporta dejar de lado la obligación fundamental que asumen este tipo de empresas...

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