Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Abril de 2022, expediente CIV 099789/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G
99789/2019
M., G. Y OTROS c/ A., A. M. s/ALIMENTOS
Juzgado n° 84 Expte. n° 99789/2019/CA1
Buenos Aires, abril de 2022. IB
VISTOS Y CONSIDERANDO
I.V. digitalmente estos autos a conocimiento de la
Sala en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes y a la
Defensora de Menores contra la sentencia dictada a fs. 396
(7/9/2021), aclarada a fs. 398, mediante la cual se hizo lugar a la
demanda y se fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del
progenitor, A. M. A., y a favor de sus hijos, B. y J.A.(.nacidos el
6/2/2007 y el 27/5/2008, respectivamente), en la suma de pesos $
20.000 con más el pago del colegio, transporte escolar, Club
Universitario de Buenos Aires y OSDE, determinando los intereses
aplicables, honorarios y costas al alimentante.
-
i) Antes de abordar el tratamiento de la cuestión
sustancial, se advierte latente el tratamiento de un recurso subsidiario
concedido a la parte actora contra la providencia de fs. 371
(13/6/2021) en cuanto oportunamente desestimó un pedido de dictado
de la sentencia. Al respecto, cabe señalar que –precisamente
habiéndose dictado la sentencia definitiva un pronunciamiento en la
especie respecto de la posibilidad de dictarla, resulta improponible
ante la inexistencia de agravio actual. Desde esa perspectiva, el thema
decidendum otrora propuesto a consideración de este Tribunal se ha
tornado abstracto y así procede declararlo.
ii) Por otro lado, cabe recordar que al tribunal de alzada,
como juez natural del recurso, le corresponden dos funciones
primordiales, que ejerce en forma sucesiva. Primero debe realizar un
Fecha de firma: 22/04/2022
Alta en sistema: 25/04/2022
Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA
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control formal y si éste es superado, pasará a la etapa decisoria. En la
segunda etapa, sus potestades son más limitadas en los recursos
concedidos en relación que en los que lo han sido libremente, ya que
debe resolver únicamente sobre la base de los mismos elementos que
tuvo en cuenta el juez de primera instancia.
Rige así la prohibición del ius novorum, por lo que la
alzada no tiene una función renovadora del proceso sino revisora,
limitada al examen de la regularidad y justicia de la decisión, sobre la
base de los elementos de juicio efectivamente incorporados.
C., las partes también sufren restricciones, ya que no
procede la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba.
Por analogía se entiende que la prohibición alcanza a la incorporación
de documentos junto con los memoriales (conf. HightonAreán
"Código Procesal..., ed. H., t°5, pág. 324/325 y sus citas).
En este orden de ideas, no resulta admisible la
documental que el progenitor pretende introducir en esta instancia
(cfr. fs. 463 y fs. 464), motivo por el cual no será tenida en cuenta.
-
i) En su memorial de fs. 407/408, la actora sostiene
que no se ha considerado la carga exclusiva en el cuidado de sus hijos
que ejerce; que la cuota resulta insuficiente para cubrir las
necesidades de los mismos, cuyos gastos dice ascienden a $ 500.000
mensuales. Reclama que se contemple la responsabilidad alimentaria
del progenitor respecto de los gastos extraordinarios, como viajes y
exámenes internacionales. Por último, se agravia por los intereses
fijados.
En su contestación de fs. 414/420, el demandado
considera que la pretensión de la actora resulta exagerada, sin
fundamento y contradictoria al superar los ingresos que se le
atribuyen. Manifiesta que la carga exclusiva en el cuidado de sus hijos
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no es tal puesto que la madre se sirve de personal doméstico que la
ayuda en dicha tarea; que su capacidad económica no es la denunciada
por la contraria y que no se encuentra en condiciones de mantener el
nivel de vida que implican los gastos enumerados.
A su turno, el progenitor, en sus agravios de fs. 423/440,
solicita se haga lugar al recurso de nulidad contenido en su recurso de
apelación y se deje sin efecto la sentencia. Explica que existieron
irregularidades procesales que llevaron a impedir que ejerza su
defensa y produzca prueba. Manifiesta que no se ha considerado que
la titularidad de los inmuebles a su nombre es compartida con sus
hermanos y que hay constituido un usufructo vitalicio en favor de sus
padres por lo que se encuentra impedido de disponer de ellos y
explotarlos. Afirma que la progenitora es presidenta del directorio de
la sociedad D.J.S., propietaria de ingentes hectáreas de campos
en Entre Ríos, lo que le genera importantes ingresos anuales; que es
propietaria de un departamento en Punta del Este, Uruguay, y del
inmueble de Av. Callao que fue sede del hogar conyugal. Dice que
durante la convivencia volcaba la totalidad del producido de su
trabajo en la manutención de los gastos familiares mientras que la
actora ahorraba sus ingresos y los reinvertía, comprando cuadros, oro
e inmuebles. Manifiesta que el sostenimiento del nivel de vida
pretendido por la contraria le resultaba imposible. Por último, se
agravia por la tasa de interés fijada.
En su contestación de fs. 442/446 se expide por la
deserción del recurso pues –afirma se trata de una reiteración de
contestación de demanda, a la par que niega el alegado estado de
indefensión. También asevera que los gastos de sus hijos fueron
reconocidos por el demandado y que su capacidad económica se
encuentra acreditada; que no se entiende cómo en el pasado el padre
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podía abonar la totalidad del gasto familiar como aquél denunció y
hoy no pueda pagar ni una parte de los gastos de...
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