Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Octubre de 2017, expediente CIV 078217/2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 78217/2009 M. G. E. c/ M. O. R. s/EJECUCION DE ALIMENTOS -

INCIDENTE Buenos Aires, de octubre de 2017 fs.657 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución dictada a fs. 574/576, mediante la cual se resolvió respecto de la liquidación de alimentos atrasados debidos por el demandado.

    La parte actora presentó su memorial a fs.598/603, el cual fue contestado a fs. 615/617. Se agravió de lo decidido respecto al convenio entre el demandado con su hijo J.. Sostuvo que el acuerdo suscripto entre ellos no esta vigente y por lo tanto no impide el reclamo de lo adeudado por el convenio del 19/2/2014. Se agravió por que tal decisión importa la reducción la cuota alimentaria a favor del otro hijo. Por último se quejó por la imposición de las costas en el orden causado.

    El demandado presentó sus quejas a fs.606/613, cuyo traslado no fue contestado. Se agravió por el rechazo de la excepción de falta de acción respecto de su hijo J. Se quejo asimismo por el rechazo de las excepciones de pago opuestas en base a las trasferencias realizadas y rechazadas por no ser esa la forma de pago convenida y se agravió por la aprobación de la liquidación respecto al viaje de estudios. Cuestionó asimismo que se ordenara librar los oficios a las entidades emisoras de los recibos de pago acompañados como sustento de la liquidación, supliendo la Fecha de firma: 13/10/2017 Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12562594#190103456#20171011133933085 negligencia de la accionante, violándose a su entender el principio de congruencia.

  2. En lo que respecta a la primera de las quejas formuladas por ambos apelantes y referidos al reclamo de J. D.

    M. con posterioridad a la mayoría de edad, cabe señalar que los alimentos caducan a la mayoría de edad en forma automática.

    Si bien J., nacido el 15 de octubre de 1993, concurrió en forma personal a la audiencia del 19/2/2014, de fs.

    150/vta., a esa fecha éste era menor de edad. En consecuencia, las obligaciones alimentarias asumidas por el demandado respecto de su hijo J. se extienden hasta el 15/10/2014, fecha en la cual adquirió la mayoría de edad.

    III.-En lo que respecta al medio de pago con que el demandado pretende acreditar el pago de la obligación...

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