Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Marzo de 2017, expediente CIV 051909/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 51.909/2011 (J.51) “M.G.A. C/ H.H.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos acumulados, caratulados: “M.G.A. C/ H.H.E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única corriente a fs.510/528, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.510/28 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a H.E.H. y a N. A.

  2. a abonarle al actor, G.A.M., la suma de $172.500, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Hizo extensiva la condena a Liderar Cía de Seguros. De dicho pronunciamiento se agravian tanto el actor como la aseguradora citada en garantía. El primero, al solicitar que se eleve el quantum indemnizatorio. Y la segunda, por cuestionar la declaración de nulidad de la franquicia contenida en la póliza de seguros del vehículo de la demandada.

    Subsidiariamente, se agravia sobre los rubros indemnizatorios que considera elevados y de la tasa de interés que fijó la sentencia.

    Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13012209#173568527#20170310081633967

  3. Si como en el caso, la aseguradora citada en garantía, solicitó se haga lugar al límite de la cobertura fijada en la póliza y “subsidiariamente” se agravió sobre los rubros indemnizatorios, cuadra analizar, en primer lugar, lo atinente a la procedencia de este primer agravio, puesto que de su resultado dependerá el análisis de las quejas vinculadas a los rubros.

    Aun cuando el actor desconoció la autenticidad de la documentación acompañada por la aseguradora, no cuestionó, en cambio, el monto de la cobertura que ésta describió en su presentación de fs.66/77, limitándose a plantear la nulidad del límite de cobertura pretendido por la aseguradora (fs.93/94). Y en la audiencia de fs.200/201, el juez declaró

    innecesaria la pericial contable, atento al reconocimiento por la aseguradora de la póliza. Ello, sin perjuicio del límite de cobertura planteado por la citada en garantía. De allí que habré de tener por cierto el límite de $90.000, que surge de la póliza acompañada.

    Habré de recordar que en el plenario “Obarrio” de esta Cámara, cuya doctrina dejó de ser obligatoria en virtud de lo dispuesto por la ley n°26.853, en la disidencia efectuada -entre otros- por el Dr.

    Calatayud y por mí, señalamos lo siguiente: “La autonomía de la voluntad se encuentra limitada por las disposiciones de orden público que fijan el marco normativo del contrato de seguro, por lo que mal podría sostenerse la inoponibilidad a la víctima, cuando lo realmente cuestionado no es el contrato de seguro, celebrado dentro del mencionado marco, sino la normativa impuesta por el Estado que obliga a las partes a celebrarlo en las referidas condiciones. De este modo, no se trata aquí de un supuesto de Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13012209#173568527#20170310081633967 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E inoponibilidad del contrato, sino en el mejor de los casos, de una declaración genérica de invalidez de normativa emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que lo hace en virtud de facultades delegadas por la ley, por cuanto, conforme al régimen del seguro, quien puede reclamar el resarcimiento es el tercero víctima del siniestro.

    Ello excedería holgadamente la facultad de los jueces de interpretar la ley, puesto que lo que se hace -bien o mal- es derogarla por quienes carecemos de ese poder constitucional”.

    Desde otra perspectiva, y en lo que atañe a la mencionada inoponibilidad, también se dijo que olvidan quienes la sostienen que los jueces no pueden, frente a un caso concreto y sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, excusarse de aplicarla aduciendo que no es oponible al tercero particular alcanzado por ella. Las excepciones a los preceptos generales de la ley, son de resorte exclusivo del legislador -y no de los jueces-, sin que puedan extenderse a casos que no estén expresamente contemplados en ella (ver C.S.J.N., "Fallos" 2:26 y 317:

    1505, entre muchos otros). Los jueces no pueden constituirse en legisladores, admitiendo excepciones que no están en la ley. Esto implica que, sin mediar declaración de...

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