Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 14 de Marzo de 2016, expediente CIV 110739/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “M., G. E. C/ EMPRESA DE TRANSPORTE MARIANO MORENO S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 110.739/10 - JUZG.:

LIBRE/HONOR.: CIV/110729/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días de marzo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., G.

  1. C/ EMPRESA DE TRANSPORTE MARIANO MORENO S. A.

    Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 335/348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.C.C. -C.A.B. .-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

    1. Cerca de las 11.30 del 2 de septiembre de 2010 un colectivo de la línea 36 de Empresa de Transporte M.M.S.A. embistió un puesto de flores ubicado en la calle M. entre Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #11945808#149098685#20160314113733478 Somellera y Riestra de esta ciudad, dentro del cual se encontraba G.

  2. M..

    La sentencia dictada en el juicio promovido por esta última condenó a la titular del rodado, con extensión a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $113.000 más intereses y costas.

    Para así decidir el pronunciamiento tuvo por acreditado el hecho y expresó que la demandada no había demostrado que el aludido puesto se hallase ubicado en forma antireglamentaria.

    1. El fallo fue apelado por la actora, la condenada y su citada.

      La primera al fundar su recurso a fs. 374/375 vta., contestado a fs. 398/399, cuestiona lo asignado por daño físico, estético, psicológico y lucro cesante, y la tasa de interés fijada.

      La segunda en sus agravios de fs. 385/393 vta., respondidos a fs.395/396, critica la responsabilidad atribuida, lo otorgado por incapacidad, daño moral y emergente, y la tasa de intereses aplicada La última en su presentación de fs. 378/382 vta., replicada a fs. 395/396, se queja por la oponibilidad de la franquicia declarada y por las sumas asignadas por incapacidad y daño moral.

    2. Corresponde aclarar que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

      El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

      1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #11945808#149098685#20160314113733478 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

      La empresa demandada ha invocado la culpa de la víctima o de un tercero consistente en que el puesto de flores se encontraba “antirreglamentariamente ubicado”.

      Adelanto que coincido con la sentencia en cuanto a que tal defensa no ha sido demostrada.

      Destaco, ante todo, que el contacto físico entre el colectivo y el aludido puesto de flores no se encuentra discutido (v. fs.

      52).

      Por otra parte, conforme surge del informe emanado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de fs. 220/228, no se ha probado que el quiosco en cuestión se encontrase instalado en transgresión a ley o reglamentación alguna.

      Además, en el expediente seguido por lesiones el oficial de policía señaló que el puesto de flores se hallaba sobre la vereda (fs. 72) y el testigo que declaró en esa sede narró que el colectivo se había acercado “en forma peligrosa” “hacia el cordón de la vereda” “ocasionando esto que impactara con el lateral derecho el puesto de flores, habiéndolo enganchado con su carrocería” (fs. 112).

      No puede ignorar la demandada que aun cuando las ruedas de un transporte público de pasajeros no trepen a la vereda, la parte de su carrocería que sobresale de la línea de los neumáticos puede alcanzar objetos o personas que se encuentren sobre la acera.

      Más allá de las elucubraciones formuladas por la empresa recurrente porque en otra oportunidad también un vehículo hubiera tocado la estructura del mencionado puesto, lo cierto es que no se ha demostrado que su ubicación resulte ilegítima y ello tampoco Fecha de firma: 14/03/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #11945808#149098685#20160314113733478 surge del croquis y de las fotografías del lugar agregadas al proceso seguido por lesiones (fs. 77/80).

      En consecuencia, al no haber la demandada demostrado la ruptura del nexo causal, propongo confirmar la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento recurrido.

    3. Examinada la cuestión precedente he de avocarme a las partidas de la indemnización.

      1. Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, E.A., El daño en la responsabilidad civil...

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