Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2013, expediente C 116515

PresidenteSoria-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,Hitters,N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.515, "M. ,G.B. contra G.S.A.A.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín modificó la sentencia de origen en el sentido que se dará cuenta seguidamente e impuso las costas de ambas instancias por su orden.

Contra aquel fallo, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 648/660).

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. 1. La señoraG.B.M. ha promovido un amparo con el objeto de reclamar a G. S.A. su reincorporación y la de su grupo familiar, al Plan Celeste contratado, como así también para que se la condene a la provisión de un neuroestimulador indicado, según sostuvo, por la patología que padece (dolor neuropático derivado de herpes Z., práctica cuya realización reclamó fuera realizada en el Instituto de Investigaciones Neurológicas Raúl Carrea -FLENI- (v. fs. 92/125).

  1. El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Junín tras disponer la reincorporación provisional de la cobertura (v. fs. 128/132 vta.) acogió la pretensión y condenó a la demandada a brindar el tratamiento solicitado en el Instituto FLENI, con costas a la vencida (v. fs. 537/549).

    A fs. 591 desestimó la aclaratoria planteada en torno al restablecimiento de la cobertura (v. fs. 589/590), por entender que tal pretensión había sido ya receptada como medida cautelar.

  2. Apelado dicho pronunciamiento por las partes (v. fs. 576/577 y 578/584), la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, por un lado, ordenó la continuidad de la cobertura del servicio de medicina prepaga conforme al plan oportunamente contratado, supeditado al cumplimiento de las contraprestaciones pendientes por parte de la afiliada (v. fs. 620/624 y 625 vta./626); por el otro, acogiendo el planteo de la demandada, revocó la sentencia de grado en cuanto había ordenado la provisión del neuroestimulador requerido, por reputarla una prestación no incluida en el contrato, ni el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.).

    Ello, sin perjuicio de disponer también que la demandada debía proveer las prácticas intermedias o paliativas de medicina del dolor o, en su caso, quirúrgicas, de resultar otro el diagnóstico, que estuvieren comprendidas en el marco que la ligaba con la actora o, eventualmente, la colocación del referido estimulador si, por sus costos en términos comparativos y beneficios que reporte a la salud -en forma debidamente acreditada-, la negativa a esa cobertura fuere irrazonable o abusiva (art. 1071 del C.C.). Por fin, impuso las costas de ambas instancias por su orden (fs. 620/627).

    Para así decidir, la Cámara consideró improcedente que la justicia interviniera en la ecuación económica del contrato para adjudicar a la demandada prestaciones no contempladas en la contratación, avasallando las limitaciones del riesgo asumidas, siendo que el deber de garantizar la salud de la población incumbe al Estado (v. fs. 624 vta.).

    Señaló que sin desconocer el cometido de las empresas de medicina prepaga, que trasciende el mero plano comercial, pues el derecho a la salud incide tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas, lo cual resulta también de normas como las contenidas en la ley 24.754, no es dable concebirlas como instituciones de beneficencia, situarlas en el rol que al Estado atañe en la provisión del servicio sanitario, sin marco legal, reglamentario o convencional que haya puesto a su cargo una prestación concreta (v. fs. 624 y vta.).

    En este sentido, adujo que la ley 24.754 y el art. 7 de la actual ley 26.682 imponen a las entidades que presten servicios de medicina prepaga la cobertura en sus planes, como mínimo, de las prestaciones obligatorias previstas para las obras sociales en el denominado Plan Médico Obligatorio, a tenor de lo establecido por leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus reglamentaciones. Empero, toda vez que el "neuroestimulador medular" reclamado no se encuentra incluido dentro de las prácticas de alta complejidad reconocidas en el P.M.O. no corresponde ordenar su colocación a cargo de la demandada (v. fs. 624 vta./625).

    Sin perjuicio de ello, y como ya se ha señalado, precisó que la accionada debía proveer las prácticas intermedias o paliativas de medicina del dolor, o en su caso quirúrgicas, de resultar otro el diagnóstico, que prescriptas médicamente sí estuvieren comprendidas; o eventualmente la atención con el neuroestimulador si por sus costos en términos comparativos y beneficios comprobados que reporte a la salud, sobre lo cual -destacó- no existe prueba, una negativa a ello importare reticencia irrazonable o abusiva. Tal eventual práctica debía ser llevada a cabo por profesionales o centros de atención que decida la demandada, dadas las características "cerradas" del plan (v. fs. 625 vta.).

    1. Contra este fallo se alza la actora por vía de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 648/661, en el que denuncia la violación de los arts. 1198 del Código Civil; 3 y 37 de la ley 24.240; 42 y 43 de la Constitución nacional; 36 inc. 8 de la Constitución provincial; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el inc. 1 de los arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos; el inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la aplicación errónea de la ley 24.754 y 7 de la 26.682, así como la configuración de un supuesto de absurdo.

  3. Entiende que la circunstancia de que el neuroestimulador medular no esté incluido entre las prestaciones convenidas ni en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) no constituye óbice para ordenar su colocación. A su criterio, el reconocimiento del derecho que reclama al respecto encuentra fundamento en los preceptos constitucionales y tratados internacionales de jerarquía constitucional que reputa violados, como así también en el...

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