Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 086367/2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

M, E F s/ sucesión c/ R J A y otros s/ daños y perjuicios

, Expte. n°

86.367/2012; Juzgado n° 33.

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M E F s/ sucesión c/ R, J

A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2019, recurrió la actora el 18/09/19, por los fundamentos del 5/12/2022, que fueron contestados el 16/12/2022.

  1. En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta en vida por E F M contra J A R, y la citada en garantía Aseguradora Total Motovehícular S.A, con costas.

    Se explicó en la demanda que el día 26 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 12.45 hs., la Sra. M

    caminaba en la intersección de las calles Chacabuco y Av. H.Y., de esta Ciudad, y en el momento en que se encontraba cruzando la calle Chacabuco -sentido oeste este- por la senda peatonal, habilitada por el semáforo y esquivando la densa fila doble de rodados detenidos, resultó embestida por una motocicleta marca Yamaha, modelo YRB 125, dominio 716-HKS -al mando del accionado-, quien circulaba a excesiva velocidad y zigzagueando entre los rodados detenidos. Dijo que producto del impacto, sufrió lesiones y daños, por lo cuales reclamó en las presentes actuaciones.

    La compañía aseguradora admitió el hecho, pero brindó su propia versión sobre la mecánica del accidente,

    considerando que se produjo por la propia culpa de la víctima, quien no emprendió el cruce por la senda peatonal e invadió en forma sorpresiva el carril y la línea de marcha en la cual circulaba la motocicleta.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    A fs. 30 -con fecha 20/05/13- se declaró la rebeldía del demandado J A R.

    A fs. 71/74 se denunció el fallecimiento de la Sra.

    E F M, ocurrido el 21 de diciembre del 2013, y a fs. 76/77 se presentó

    en carácter de heredera, su hija la Sra. S M G.

    Para decidir como lo hizo, el juez interviniente consideró que la accionante no logró demostrar los daños que denunció como consecuencia del accidente.

    La Sra. G cuestionó la decisión de grado y solicitó

    su modificación, al entender que el Sr. Juez aplicó el derecho en modo incorrecto, omitió considerar la rebeldía del demandado y la prueba producida en su conjunto. Asimismo, reclamó en sus fundamentos que debe ponderarse la presunción del daño moral y los gastos pasados.

  2. En primer lugar, corresponde señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7

    CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). Resulta aplicable al caso el Código Civil anterior.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, es preciso recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora, quien deba probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. C., Eduardo J.

    Fundamentos del derecho procesal civil

    , D., pág. 242).

    En el supuesto de daños que hubieran sido causados por el riesgo de la cosa solo se eximirá al demandado de la responsabilidad, acreditando el caso fortuito, fuerza mayor, la culpa de la víctima o de un tercero por quienes no deba responder (art. 1113

    y cons. del Código Civil). La carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal, es la de probar la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir la participación de esa cosa riesgosa en el evento. Mientras que será el dueño de la misma,

    demandado en el proceso, a quien incumbirá el rol más activo de oponer y demostrar los hechos que interrumpan el nexo causal y -así-

    la especial presunción de responsabilidad que sobre él pesa. De modo que para eximirse de responsabilidad, el accionado debe probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa.

    Cabe recordar que los accidentes en los que participan peatones -como es el caso de autos- deben encuadrarse en la doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el embate muchas veces agresivo del automotor ó vehículo , y cuya única defensa, a los fines de preservar su vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los efectos del impacto.

    En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la fuerza destructora de la máquina (Conf. G., J.M., “Los peatones y el cruce fuera de la senda de seguridad”, LL, 1994-B, 276).

    En cuanto a la eximente invocada en el caso, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (CNCiv. Sala A, 18/6/2013, “.C.,

    M. y otros c/.M., G. y otros s/ daños y perjuicios”, L.

    n.°606.722; ídem, 17/12/2012, “., B.c.P., M.G. y otros s/ daños y perjuicios”, L. n.° 601.965).

    Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio, es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil -actual 1730 del Código Civil y Comercial- (es decir, debe ser imprevisible o inevitable,

    además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Esto es así por cuanto el caso fortuito, rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, F.A.–.L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882;

    C., S. (dir.) – S., F.A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518;

    CSJN, Fallos, 321:3519, CNCiv. Sala A, “T., R.A. c/ Dota S.A. de Transporte Automotor s/ daños y perjuicios” y “C., A.A.I. c/ Dota S.A. de Transporte Automotor y otro s/ daños y perjuicios” Expte. n.° 53686/2014 y Expte. n.º

    57894/2014, del 18/05/21, entre muchos otros).

  4. Del acta de procedimiento que dio inicio a la causa penal caratulada “R, J s/ lesiones culposas”, que en este acto tengo a la vista, surge que el 26 de septiembre del 2011 a las 13.05 hs.

    en circunstancias que personal policial se encontraba llevando a cabo su recorrida, fue desplazado a la calle C.1., de esta Ciudad.

    Al llegar al lugar observó sobre la calle C., más precisamente frente a la numeración catastral 155, o sea, a mitad de cuadra, la presencia de una moto marca Yamaha, modelo YBR 125, dominio 716-HKS, color azul, parada sobre la senda asfáltica y con el pie de apoyo colocado, no advirtiendo a simple vistas daños; y frente a la misma altura catastral, acostada en medio de la capa asfáltica una Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    mujer quien estaba cruzando la calle minutos antes. Agregó que el conductor de la motocicleta manifestó en forma espontánea que “venía circulando por C. y se cruzó caminando la mujer colisionando contra la misma”. Debido a las lesiones físicas de los participes se solicitó ambulancia del SAME quien los trasladó al Hospital Argerich. El agente indicó que pudo constatar que la calle C. corre en sentido Norte-Sur, poseía buen estado de conservación y tránsito abundante y fluido -sin elementos que entorpecieran la maniobrabilidad-, existiendo en la intersección con Y. una senda peatonal y semáforo no así en su intersección con A.. Se dejó constancia que no se pudieron recabar cámaras, como así tampoco testigos presenciales (ver fs. 1).

    A fs. 7 de las actuaciones penales se agregó

    croquis realizado a mano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR