Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CCF 002566/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I C. 2566/2019/CA1 -

I- "M., F.P. c/ ANDAR s/ amparo de salud".

Juzgado N°: 4 Secretaría N°: 8 Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado por la demandada a fs. 40/44, contra la resolución de fs. 37/38, mantenida a fs. 45,y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la demandada mantener o restablecer la afiliación del actor en el Plan Plus hasta tanto se dicte sentencia. También dispuso que, en caso de que sea un plan complementario del PMO, la parte actora deberá cumplir con el aporte adicional correspondiente.

    Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida. Se agravia de que se le imponga mantener a un afiliado que se encuentra dado de alta en otra obra social (INSSJP) por arbitrio legal. Alega que quienes hayan obtenido el beneficio jubilatorio solo pueden elegir aquellas obras sociales inscriptas a tal fin. Sostiene que la verosimilitud del derecho no se acredita con la mera alegación de la necesidad de preservar la salud. Señala el carácter innovativo de la medida dispuesta y que el actor está afiliado al INSSJP, por lo que no carece de cobertura para justificar el anticipo de jurisdicción favorable.

  2. Esta S. examinará los reproches formulados en virtud del criterio amplio del Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta S., causas 3041/97 del 19-6-01, 9173/00 del 19-3-04, 24052/94 del 22-3-05 y 6218/18 del 6-12-18, entre muchas otras).

    Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 25/11/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #33325656#245063531#20191112151106606 Como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, es conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (cfr. Fallos: 306: 2060; esta S...

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