Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Marzo de 2009, expediente 25.497/2007

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Juzg. 19 S.. 37 cil 025497/2007

T. M. F. Y OTRO C/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS (OSDE) S/ AMPARO

Buenos Aires, 10 de marzo de 2009.-

Y VISTOS:

l.) Apelaron los actores la sentencia dictada a fs.110/118 en tanto el Sr. Juez de Grado rechazó la presente demanda, desestimando la pretensión de cobertura económica y médica al 100% a los efectos de realizar una prestación de fertilización asistida, o la que corresponda, con lavado de semen y medicamentos necesarios, como así también la extensión de la cobertura a todo tratamiento completo y lo que requirieran los actores a fin de lograr el embarazo y que ello sea mediante un prestador reconocido.

Los fundamentos de sus agravios obran desarrollados a fs.

120/126 y contestados por la demandada a fs. 134/138.

En fs. 146/147 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien dictaminó en el sentido que surge de las citadas fojas.-

  1. ) Se agraviaron los actores tildando de arbitraria y errónea la interpretación hecha por el a quo del alcance y fundamentos de la Resolución 201/02 PMOE y sus modificaciones; así también por discriminatoria y arbitraria interpretación del alcance de la obligación de la demandada de cobertura de la FIV por técnica ICSI; por la interpretación realizada sobre el supuesto impacto económico-financiero en la demandada de la prestación solicitada, sin fundamentar en pruebas sus manifestaciones,

    como también por la errónea interpretación de la sentencia sobre la responsabilidad del Estado. Por último se agravia de las costas.

  2. ) El contrato de medicina prepaga puede caracterizarse como aquél en virtud del cual una empresa especializada se obliga a prestar el servicio de asistencia médica -con los alcances que se convengan- a una persona o grupo de personas mediante el pago periódico (generalmente mensual) de una suma de dinero.-

    Así conceptualizado, este contrato no encuadra estrictamente dentro de ninguna de las figuras legisladas por los códigos o por leyes especiales, si bien reúne ciertas notas que lo asemejan a algunos de ellos (como la locación de servicios y el seguro).-

    Puede afirmarse que se trata de un contrato atípico,

    innominado, bilateral, oneroso, consensual, no formal y de tracto sucesivo.

    Se discute acerca de si es conmutativo o aleatorio, debido a que si bien el afiliado o adherente paga una cuota cuyo valor se mantiene constante, la empresa puede tener que afrontar servicios extraordinarios o,

    eventualmente, no afrontar ninguno (véase D.C., "El contrato de Medicina prepaga", Nota a Fallo, ED, 174–243.).-

    Se comparte el criterio de quienes sostienen que se trata de un contrato por adhesión puesto que la empresa ofrece a los potenciales afiliados un contrato con cláusulas predispuestas que ellos sólo pueden aceptar o no, pero que no pueden modificar ni negociar. A lo sumo pueden elegir entre varios planes diferentes pero todos ellos propuestos por la empresa. Se ha dicho que este rasgo permite asimilar la figura con el contrato de seguro, pero se ha apuntado que media una importante diferencia pues los planes y condiciones de pólizas de seguro deben ser aprobados por la SSN antes de su comercialización, mientras que los de la medicina prepaga no se hallan sujetos a control alguno. No puede cuestionarse, sin embargo, que dado que el poder negociador de ambas partes es diferente, se advierten desigualdades en la relación contractual capaces de ocasionar perjuicios a la parte más débil en la relación negocial -el adherente-, y en esta línea de ideas, resulta claramente de aplicación al caso la Ley de Defensa de Consumidor en punto a la interpretación del contrato y a las cláusulas abusivas e ineficaces (arts. 3, 37 y concs., ley 24.240).-

    La doctrina ha dicho que contratar servicios médicos por el sistema prepago implica acordar un contrato con cláusulas predispuestas lo que equivale a hablar de un contrato por adhesión. Asimismo, se puntualiza que el poder negociador de ambas partes es diferente y en ocasiones se han presentado desigualdades en la relación contractual,

    provocando perjuicios a la parte más débil que es el adherente. (conf.

    D.C.,"El Contrato de Medicina Prepaga" ED. 174–243).

  3. ) Sentado ello, los recurrentes esgrimieron que la Resolución 201/02 PMO (Programa Médico Obligatorio) constituye la materialización de lo normado por el artículo 28 de la Ley 23.661, cuando establece que "Los agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud..." que "...la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente...";

    mas que, al haber tomado el Sr. Juez de Grado, como base para decidir, una norma de inferior jerarquía jurídica, como es la obligación de cobertura contratada entre las partes, dejando de lado tratados internacionales, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley de Salud reproductiva nacional y local,ello derivó en una interpretación errónea de la normativa vigente, además de considerar no incluído dentro del Programa Médico Obligatorio este tipo de prestación. Error en que se volvería a incurrir al sostener que la demandada informó que, si bien los tratamientos reproductivos como el FIV o el...

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