Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Agosto de 2017, expediente CIV 080883/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 80883/2015 M., F. G. Y OTRO c/ R. J., J.M. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, agosto de 2017.- fs. 285 Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 266, mantenida a fs. 279, que admitió

la presentación del gestor del codemandado J.M.R.J. de fs. 260/263 punto 1, alza sus quejas el actor en el punto I del escrito de fs. 273/277, cuyo traslado conferido a fs. 279 vta. punto IV, no fuera contestado.

Se ha decidido reiteradamente que la norma del art. 48 del Código Procesal, que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes sin acompañar los instrumentos que acrediten la personalidad, constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del Código citado y, por tanto, debe ser considerada como de aplicación restrictiva (conf. H.-A.; “Código Procesal Civil, C.”; tº. 1, pág. 845; P.L.E., “Derecho Procesal Civil” T° III, págs. 72/73; F.C.; “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t° 1, pág. 221, E.A., 1999; F., E.M., “Código Procesal Civil, Anotado, Concordado y Comentado”, t° I, pág. 372, punto 49.9.3, Ed. Abeledo-Perrot, 1994 y sus citas; K., J.L., “Código Procesal Civil...”, T° 1, pág. 86; G., O.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° I, pág. 178; C. -K., “Código Procesal Civil, Anotado y Comentado”, t. I, pág. 412; C.N.Civil, esta S. c. 151.132 del 2/8/94, c. 463.399 del 28/8/2006, c. 582.685 del 02/08/11 y c.

82.726 del 11/07/14, entre muchos otros).

Por otra parte, la intervención del gestor, debe fundarse en razones objetivas, esto es, surgir de la petición misma o de la índole del acto y deben ser meritadas por el órgano jurisdiccional en función de su prudente arbitrio. Merece considerarse como suficiente razón de urgencia la circunstancia de que esté

transcurriendo el plazo para contestar una demanda y no se disponga del instrumento que certifique el mandato (conf. C. -K., op. y loc. cits., pág. 411, com. art. 48), pues la gravedad e importancia de la actuación de que se trata, justifica la admisión de la facultad ejercida (conf. C.N.Civil, esta S. c. c.

Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #27714950#185615415#20170814074608478 582.685 del 02/08/11 y c. 82.726 del 11/07/14...

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