M.F.G. c/ LOGINTER SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Número de expediente | CIV 087823/2013 |
Fecha | 20 Diciembre 2016 |
Número de registro | 169363047 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 87.823/13 –Juzg.45- “M.F.G. c/ Loginter S. A y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”
En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.F.G. c/ Loginter S. A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 326/338 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por F.G.M. y condenó a L.S.A. y a Walmart Argentina S.R.L. a abonar al actor la suma de $ 53.100 con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A., expresaron agravios el actor a fs. 386/388, L.S.A. a fs. 390/391, Sancor Cooperativa de Seguros Limitada a fs. 393/397, Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. a fs. 399/400 y Walmart Argentina S.R.L a fs.
402/403. Corrido el respectivo traslado por el término de ley, contestaron las expresiones de agravios el actor a fs. 418/420 y Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. a fs. 421/422. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
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Según lo expuso al promover la demanda, el día sábado 13 de julio de 2013 a las 20:35 hs., el actor había ingresado al playón del estacionamiento del supermercado Walmart ubicado en la calle J.M. de R. y ruta N° 4 “Camino de Cintura”, en la localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires. Tras estacionar su vehículo, ingresó a las instalaciones comerciales del supermercado a realizar sus compras y una vez que finalizó esa tarea, al salir del comercio a las 21:45 hs. y dirigirse al lugar donde había dejado su Fecha de firma: 20/12/2016 vehículo estacionado, comprobó que el rodado no se encontraba en Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15831468#169363047#20161220095810675 dicho lugar, sino a cien metros, sobre un cantero. Al acercarse al automóvil comprobó que se encontraba chocado en varias partes de sus dos laterales, y en ese instante se acercó un testigo ocular acompañado por su esposa e hijos, quien le relató que un camión tractor, marca M.B. blanco con una inscripción en su puerta con la denominación de la empresa “Logister”, arrastró el vehículo de M. enganchado en el paragolpe del camión, produciendo los daños del lado del acompañante, y que luego –arrastrando aun el rodado del actor– lo impactó, esta vez del lado del conductor, contra otro vehículo estacionado, Peugeot 306 color azul, dominio ARY 482.
Finalmente, refiere que el automóvil de M. se desprendió del camión tractor, y que el conductor de este último se dio a la fuga sin detenerse, a pesar de los gritos del testigo. En el presente proceso, el actor reclamó la indemnización de los daños patrimoniales y el daño moral que afirma haber sufrido a raíz del hecho ilícito precedentemente descripto.
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La magistrada de la instancia anterior admitió
parcialmente la demanda interpuesta y acordó al actor $ 45.800 por daños materiales al vehículo, $ 4.800 por su desvalorización y $ 2.500 por la privación de su uso. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito y la relación de consumo entre el actor y Walmart Argentina S.R.L. conforme a las probanzas de autos, fundó
en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de cada uno de los demandados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, consideró
configurada la responsabilidad civil alegada por M..
En cambio, rechazó la pretensión articulada por el actor en cuanto se refería a la indemnización del daño extrapatrimonial, por considerar que este último no se había configurado en atención a la índole patrimonial de los perjuicios sufridos por el actor.
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M. se agravió porque estima reducidos los montos otorgados por mi colega de grado por los tres rubros cuyo Fecha de firma: 20/12/2016 resarcimiento ordenó, porque juzga procedente la reparación del daño Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15831468#169363047#20161220095810675 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L moral y por la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena.
L.S.A. y Walmart Argentina S.R.L., por su parte, cuestionaron la responsabilidad atribuida a cada una de ellas. Sancor Cooperativa de Seguros Limitada adujo preliminarmente la nulidad de la sentencia recurrida, porque “el fallo no ha tenido en cuenta lo obrado en la causa penal”. A su vez, estimó improcedente la indemnización de los tres rubros a la que la jueza a quo hizo lugar, y se quejó también por el temperamento adoptado en relación a la tasa de interés. Por último, Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. se agravió en relación a los montos fijados para los daños materiales, la privación de uso y la desvalorización del rodado, que considera desmesurados, como así
también por los honorarios regulados a favor de los profesionales que asistieron durante el pleito a la parte actora.
V.A. preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (K. de C., A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev.
La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-
640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., S.M., voto de la Dra. B. en autos “Legal, C.E. y otros c/José C.C.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy Fecha de firma: 20/12/2016 S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N°
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15831468#169363047#20161220095810675 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).
Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).
Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes Fecha de firma: 20/12/2016 afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15831468#169363047#20161220095810675 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así
lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.
Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).
Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en el marco jurídico del Código Civil de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.240 de Defensa...
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