Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 087772/2011/CA003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

87772/2011

A. M. F. c/ S. G. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, 4 de julio de 2022.- IAG

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo de los recursos de apelación concedidos en fecha 21/04/2022 (escrito) por considerar altos los honorarios regulados en fecha 18/02/2022, mediante el cual el Sr. Juez de grado declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley de honorarios 27.423 y procedió a regular los emolumentos de conformidad con la anterior normativa. Por aplicación del principio de economía procesal se tendrá por reproducido el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara que fuera replicado en numerosos precedentes.

I. En primer lugar, corresponde expedirse respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.423 resuelta de oficio por parte del primer sentenciante.

En el caso concreto en estudio, y coincidentemente con lo oportunamente expresado por el Sr. Fiscal de Cámara en sus diversos dictámenes en este fuero, habremos de adelantar que no se encuentran cabalmente cumplidas las condiciones para decretar la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.423 (publicada en el Boletín Oficial el 22/12/17). (Ver dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fecha 23/06/20 en los autos caratulados “C., J.c.P.M. de S. de Tr. de P.

y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 106.586/11), entre tantos otros).

Fecha de firma: 04/07/2022

Alta en sistema: 05/07/2022

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

En efecto, hemos considerado que esta nueva legislación arancelaria preserva de mejor manera el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. art.3 de la ley),

concluyendo en que no afecta la garantía de igualdad ante la ley (art.16 C.N.), ni el derecho de propiedad (art.17, C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en el caso, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

Además, no puede soslayarse en el caso que el principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes queda reforzado cuando se trata de una norma de reciente sanción legislativa o que ha sido implícitamente ratificada por el legislador, órgano máximo de la representación popular. Algunos autores sostienen que deben seguirse distintos parámetros al respecto. Así, no es lo mismo una ley antigua,

que se mantiene por inercia y que no ha sido objeto de discusión en tiempos próximos, que una ley nueva, recientemente debatida y aprobada. Mientras en aquel caso la presunción de constitucionalidad es débil, en este es fuerte (F.C., V., “Justicia constitucional y democracia”, CEPyC, Madrid, 1997, págs. 226 y 241).

Por otra parte, a propósito de la aptitud jurisdiccional del magistrado de grado para la declaración oficiosa de inconstitucionalidad, cabe precisar en primer lugar que, si bien la declaración de inconstitucionalidad de oficio de una ley fue admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “M. de P., del 27/09/01 (Fallos: 324:3219), lo hizo dejando constancia que era un remedio extremo al cual sólo debía recurrirse cuando se dieran excepcionales circunstancias, que puntillosamente detalló de la siguiente manera: a) cuando la violación de la Constitución sea de tal entidad que justifique la abrogación, en Fecha...

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