Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 077282/2010/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2014 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 77.282/10. “A., M.F. c/D., E.C. y otros s/ daños y perjuicios”.
Juzgado N° 72.-
Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2014, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “A., M.F. c/D., E.C. y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Z.W. dijo:
Contra la sentencia de fs. 285/290 vta. se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 327/332, y la demandada y su citada en garantía, quienes hacen lo propio a fs. 340/344. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 347/349 por la accionada y su aseguradora y a fs. 350/352 vta. por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 356 quedaron los presentes en estado de resolver.
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RESPONSABILIDAD.-
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a) Se agravian la demandada y su citada en garantía por la atribución de responsabilidad. Fundan su queja en que ha quedado acreditada la eximente de culpa de la víctima, al haber violado ésta la prioridad de paso por circular por la derecha que asistía su parte, quien resultó embestida. Hace alusión a la prueba documental y escritos de demanda y contestación. Por lo que solicitan la revocación de la sentencia y el consecuente rechazo de la demanda. (Ver fs. 340 vta./342 vta.).
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b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-
Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-
Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que el accionado ha reconocido la existencia del accidente que motivo la demanda y que este ocurrió en la fecha, lugar y hora indicadas, mas no se encuentran “contestes”
respecto de la forma del acaecimiento de aquel, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la culpa a la parte actora.-
En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-
Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-
Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-
Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-
En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al...
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