M F A c/ CARDENAS S.A. EMPRESA DE TRANSPORTES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 07 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 001692/2015 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
M F A c/ Cardenas S.A Empresa de Transporte y otro s/ daños y perjuicios
; E.. n° 1692/15; Juzgado n° 2
En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintirés,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, F A c/ Cardenas S.A
Empresa de Transporte y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, recurrió el actor el 30/05/22, por los fundamentos del 11/12/22,
contestados el 27/12/22; y la demandada el 30/05/22, por los agravios del 13/12/22, contestados el 1/02/23.
II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por F A M contra Cardenas Sociedad Anónima Empresa de Transporte, con extensión a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.
En la demanda se dijo que el día 3 de febrero del 2014, aproximadamente a las 18.30 hs., el Sr. M conducía su rodado marca Ford Ecosport, dominio EGP-614, por la calle V.C.,
de esta Ciudad, cuando al estar finalizando el cruce de la intersección con H.P. resultó violentamente embestido en su lateral derecho -en ambas puertas- por el frente del colectivo de la línea 126,
interno 5, dominio JIP-074, de propiedad de la empresa demandada. A
raíz del evento, sufrió daños y lesiones, por los cuales aquí reclamó.
El demandado y la compañía aseguradora admitieron el hecho, pero brindaron su propia versión sobre la mecánica del accidente, considerando que se produjo por la propia culpa de la víctima quien al circular a excesiva velocidad embistió con su parte “delantera frontal izquierda” el lateral derecho del ómnibus.
A fs. 82/83 se dispuso la acumulación con los autos “A G A c/ Empresa de Transportes de Pasajeros Cardenas S.A y otro s/ daños y perjuicios”; dichas actuaciones concluyeron por Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
caducidad de instancia dictada el 1/10/2021, providencia que se encuentra firme.
La jueza de grado sostuvo que ninguno de los accionados logró acreditar eximente alguno, y dentro de esa órbita objetiva, atribuyó la plena responsabilidad del siniestro a la empresa de transporte demandada.
El actor se agravió por las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente; daño moral; y desvalorización del rodado. Asimismo, solicitó sea fijado interés moratorio para el caso de incumplimiento.
A su vez, la demandada cuestionó la responsabilidad, y la admisión y monto de las indemnizaciones establecidas por incapacidad sobreviniente; tratamiento psicológico y kinésico; daño moral; gastos de farmacia y traslado; gastos de reparación de la unidad; privación de uso y desvalorización venal. A
su vez cuestionó el cómputo y tasa de interés; y la inoponibilidad de la franquicia.
III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
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IV.- Sentado ello, debo decir que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí
mismas, en los términos del art. 1113 y conc. del Código Civil. Así,
no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpa del dueño o guardián, quienes ni siquiera pueden exonerarse demostrando la propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable. De modo que para eximirse de responsabilidad el demandado debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito ó fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.
Por su parte, el reclamante tiene la carga de probar el contacto físico o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello trae aparejada la presunción de causa adecuada entre el daño y la cosa riesgosa.
V.- Veamos entonces los elementos probatorios,
que a mi entender, resultar ser relevantes.
Del acta de procedimiento, que dio inicio a la causa penal “D, C L y M, F A s/ lesiones culposas”, que en este acto tengo a la vista, surge que el 3 de febrero del 2014 a las 18:35 hs.,
personal policial se encontraba realizando su recorrida por la calle H.P., cuando al llegar a la intersección con V.C. observa que se encontraba detenido sobre la primera de las nombradas -en el carril izquierdo- un colectivo de la línea 126, interno 5, dominio JIP-074, mientras que en Cevallos lo hacía un rodado marca Ford Ecosport, dominio EGP-614. Constató que el ómnibus tenía daños en la parte frontal y el automóvil en el lateral izquierdo.
A fs. 6 de dicho expediente penal se encuentra agregado un croquis sin escalas, donde se observa el sentido de las calles y posiciones de los rodados. Asimismo, a fs. 37/38 y 39/40
obran fotografías del automóvil y el colectivo.
Además a fs. 41, contamos con la declaración testimonial de G A A -pasajero del colectivo- quien manifestó que el día del accidente, aproximadamente a las 18.30 hs., subió a la unidad Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
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para dirigirse a la Av. La Plata y C.C.. Contó que al estar transitando por H.P. -altura 1600-, observa que por una calle lateral -sin recordar el nombre de la misma- se desplazaba un vehículo por el lado derecho -sentido a la Av. S.J.- el cual “no aminora la marcha lo mismo que el transporte de pasajeros ocasionando con esto que este embistiera al vehículo”.
También contamos con los informes periciales a fs.
58 y 59. En el primero, al inspeccionar a la camioneta Ford Ecosport, dominio EGP-614, se dijo que presentaba “fuerte hundimiento con rotura, roces, desprendimiento de pintura, fuerte desplazamiento hacia la derecha y con propagación de los daños de adelante hacia atrás en el lateral izquierdo afectando la puerta delantera en su totalidad (con rotura total de su vidrio, y rotura y desencuadre de su panel interno), puerta trasera en sector delantero,
zócalo en la parte media y trasera y desencuadre del soporte del espejo retrovisor”. En el informe segundo, se inspeccionó el colectivo en la línea 126, interno 5, dominio JIP-074, y se detalló
que presentaba “fuerte hundimiento con rotura, roces,
desprendimiento de pintura y desplazamiento hacia atrás y hacia la izquierda en sector frontal y angular del lado derecho, afectando a la mascara frontal, bombé, parrilla, óptica y giro, paragolpe con rotura y desprendimiento de mismo de sus soportes a la carrocería en su sector frontal”.
En esta sede, se encuentra a fs. 231/234 el informe presentado por el perito ingeniero mecánico. Dijo que llevó a cabo un relevamiento del lugar del accidente, pudiendo constatar que H.P. posee un único sentido de circulación, compuesta de 3 carriles y un ancho aproximado de 8 metros; con traza asfáltica con buen estado de conservación; que la calle V.C. es una arteria de igual importancia con 8 metros de ancho. Que en la intersección no existen reductores de velocidad ni cunetas. Agregó,
que sobre la vereda derecha, antes de la intersección con V.C. se encuentra un cartel que indica “PARE”.
Agregó, que no le resultó posible determinar la velocidad de los rodados intervinientes.
Fecha de firma: 07/03/2023
Alta en sistema: 08/03/2023
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Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
En cuanto a la mecánica del siniestro, refirió que el impacto se habría producido en forma perpendicular, siendo la parte frontal de micrómnibus lo primero en tomar contacto con el lateral izquierdo de la Ecosport; colisión denominada “Embestimiento perpendicular central”. A la vez, afirmó que la parte delantera del rodado de la actora no presentó signos de choques. A fs. 232 realizó
un croquis del accidente, que dio cuenta el punto de impacto de los rodados, dirección, sentido de las calles y ubicación del cartel de “PARE”.
El informe no mereció impugnación de las partes.
Ahora bien, no se encuentra en discusión en esta instancia que el automóvil circulaba por la derecha del ómnibus, lo cual le otorgaba prioridad de paso. Esto torna aplicable el art. 41 de la ley 24.449 que es claro en cuanto a que “todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.”;
y a que esa prioridad de paso “es absoluta” y sólo se pierde ante las circunstancias excepcionales previstas en ese mismo artículo.
Sin embargo, es sabido...
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