Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 046095/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I M, F A c/ A, C E s/ALIMENTOS Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.- C.H.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Todos los interesados apelaron la sentencia de fs.

    190/4 vta. La actora lo hizo a fs. 201; el demandado a fs. 204, y el Defensor de Menores e Incapaces a fs. 231. Los fundamentos obran a fs. 206/7 vta., 215/vta. y 291/3 vta.; y la contestación del accionado a fs. 211/3.

    La decisión recurrida fijó la cuota alimentaria que C E A debe pagar en favor de su hija S H A M en un 35 % de su sueldo como empleado de la Secretaría de Deportes de la Nación del Ministerio de Deportes y Educación (deducidos los descuentos de ley).

    La madre de la niña cuestiona que al establecerse la prestación sólo se haya considerado el salario y no la totalidad de los ingresos provenientes de otras actividades laborales que desarrolla.

    La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara se agravió respecto del “quantum” por bajo, destacando que se deben tener presentes las necesidades de su representada.

    El alimentante, quien acompañó copia de la sentencia dictada el 26 de mayo del año 2014, que haciendo lugar a su demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial, ordenó la inscripción de su propio reconocimiento y consecuentemente el de su hija como S H A M (fs. 4/8 y certificación de fs. 13), promovió esta acción peticionando la fijación de una cuota alimentaria (fs. 11/2 vta.), habiendo acordado una cuota por alimentos provisorios por la suma de $ 3000 (fs. 64), a su vez se queja del porcentaje fijado en la sentencia al que entiende excesivo; señala que se omitió estimar los gastos de la niña, y que ha de considerarse el costo de los traslados internacionales anuales que se comprometió a Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #21100456#168311900#20161212113019670 abonar en el marco del régimen de visitas para la menor y su madre, teniendo en cuenta que sin su conocimiento se trasladó con la niña a Italia donde se encuentran viviendo.

  2. Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de alimentar y educar a sus hijos menores de edad conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos, procurando su protección, desarrollo y formación integral (arts. 537, inc. a, 638, 646, inc. a y 658 del Código Civil y Comercial; y arts. 7, 27 y concs. de la ley 26.061). Ello comprende la satisfacción de las necesidades de manutención –alimentación-, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia médica, gastos por enfermedad, así como los necesarios para adquirir una profesión u oficio (arts. 541 y 659 del código citado), en proporción a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659 del mismo código).

    En base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR