M F B R c/ S G E Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.
Fecha | 19 Junio 2019 |
Número de expediente | CIV 066440/2011 |
Número de registro | 237594453 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°
M, F B R c/ S, G. E y otro s/ daños y perjuicios
ACUERDO N° 62/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M, F B R c/ S, G. E y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 380/388, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, R. y G.UISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
La sentencia de fs. 380/388 rechazó la demanda promovida por F B R M contra G. E S, con costas. Apeló el vencido quien expresó agravios a fs. 414/444. El traslado correspondiente fue contestado a fs. 446/462.
El actor reclamó en autos los daños que dijo haber sufrido como consecuencia de la deficiente práctica médica que adjudicó al cirujano plástico demandado. Relató que el 31 de mayo de 2010 consultó al accionado, con la intención de someterse a una cirugía estética -lifting facial y blefaroplastia bilateral superior e inferior- a los fines obtener un rejuvenecimiento facial; que una vez que efectuados los exámenes pre quirúrgicos fue operado el día 17 de junio de 2010; que una vez finalizada la intervención le colocaron en Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G..-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12738822#237594453#20190619111312891 su cara planchetas autoadhesivas con yuxtaposición de vendas, técnica que el demandado refirió como revolucionaria aunque -según supo después- carece de aprobación científica. Cuenta que a la mañana siguiente dos auxiliares del médico demandado le quitaron esas placas que cubrían su rostro, pero que como se encontraban fuertemente pegadas a la piel, debieron hacerlo de un modo violento, lo que provocó que su rostro comenzara a sangrar e inflamarse, que se salieran los puntos de sutura de las orejas, mejillas y patillas; que los auxiliares convocaron entonces a S y al anestesista, quienes le realizaron una nueva intervención de urgencia y le colocaron el vendaje común. Indica que días después asistió al establecimiento médico para la aplicación de ultrasonido para desinflamar la zona tratada; que le dijo al demandado que no habían tratado las bolsas inferiores y arrugas en la frente como se había pactado y le expresó su preocupación por las cicatrices que tenía en su cara; que volvió a los dos meses y se realizó un tratamiento con láser que no toleró; que entonces el galeno lo derivó a un auxiliar para que le practicara un procedimiento denominado “reaction” pero que frente a la ausencia de resultados positivos no concurrió a la última sesión. Indica que la historia clínica agregada en autos como consecuencia del secuestro ordenado cautelarmente –que no se habría llevado adelante de manera adecuada- adolece de diversas irregularidades.
Como antes señalé, la decisión apelada desestimó
la demanda. Entendió en primer lugar que la cuestión debía estudiarse a la luz de las disposiciones del hoy derogado Código Civil Argentino vigente durante la ocurrencia de los hechos, cuestión que no es materia de cuestionamiento por parte del apelante y que esta sala comparte tal como lo ha sostenido en muchísimas oportunidades frente a situaciones similares. Señaló a continuación que el conflicto pertenecía a la órbita de la responsabilidad por incumplimiento Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G..-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12738822#237594453#20190619111312891 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I contractual u obligacional, cuestión que tampoco se discute en los agravios y que resulta a mi juicio incuestionable.
Se detuvo luego en la consideración de la naturaleza de la obligación y sostuvo que en principio las cirugías estéticas eran consideradas obligaciones de resultado y que por tanto no resultaba prioritario indagara cerca de la existencia de culpa, sino que, la falta o frustración del resultado por cualquiera de las formas de infringir el deber de prestación conducían a la responsabilidad del deudor a menos que probara la existencia de caso fortuito. Pero agregó que de todos modos no cualquier cirugía estética —por el sólo hecho de implicar un mejoramiento estético— podía considerarse una obligación de resultado, ya que era menester detenerse en considerar las circunstancias del caso concreto y las implicancias que conlleva cada tipo de intervención; que aún cuando quien –sin una patología-
se somete a una operación de este tipo lo hace buscando un fin concreto, ello no quiere decir que se garantice su resultado, pues también los factores endógenos y exógenos juegan un papel determinante, no perdiendo la medicina por ello su carácter de ciencia axiológica relativa.
Estas consideraciones son materia de las quejas del actor (cfr. último agravio) que –adelanto- propondré
desestimar.
Como lo ha dicho esta S. en anteriores oportunidades, la cirugía plástica no conlleva una obligación de resultados (ver entre otros, Expte n° 56.328/2005). Recordamos en esos casos el voto del Dr. Ojea Quintana (Expte. 18.820/2003) que en lo pertinente me permito transcribir –una vez más- a continuación.
La doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales no son concordes acerca de la naturaleza de la obligación Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 27/06/2019 Firmado por: P.M.G..-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #12738822#237594453#20190619111312891 asumida por el médico en la cirugía estética, no reparadora. Por un lado ... se arguye que en tanto dicha cirugía solo está justificada por la finalidad perseguida de lograr un efecto favorable desde el punto de vista estético, la obligación del galeno es de resultado (B.A., “Teoría G.eneral de la Responsabilidad Civil”, n° 1436; C.N.Civ., S. “E”, E.D. 117-244; S.“., expte. 150.098 del 29-
12-94; S. “L”, expte. 47.100 del 10-11-97; esta S., voto de la Dra.
B., expte. 83.433 del 8-7-92). Desde otro ángulo se propugna que aún en este tipo de intervenciones quirúrgicas efectuadas por voluntad del propio interesado, el facultativo no se obliga a lograr el resultado buscado por él y su cliente, sino, más bien, a ejecutar con diligencia lo que la ciencia, la técnica y el arte médico indican como conducente para ello, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Posiblemente en estos supuestos el cumplimiento de las obligaciones asumidas deberán valorarse con mayor rigor, pero ello no cambia el carácter de la obligación de medio y no de resultado (B., “Tratado de Derecho Civil-Contratos”, ed. 1997, t. II, p. 30; C.. S. “A”, expte. 126.551 del 6-12-94; S. “C”, expte.
401.281 del 6-12-04). …la cuestión no es sencilla y ha dado motivo a opiniones diferentes; mas en último término, me inclino a pensar que la principal obligación asumida por el demandado fue de medio y no de resultado. Es sabido el alcance de esta clasificación, formulada por D. y recogida por la mayoría de nuestros autores. Atendiendo al objeto de la obligación, distingue entre aquéllas en que el mismo radica en la consecución de un objetivo o efecto determinado y aquellas en que lo debido se circunscribe a la ejecución de actividades que normalmente llevan a ese objetivo o...
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