Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Julio de 2022, expediente CAF 006078/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 1° de julio de 2022.- PGR

VISTAS estas actuaciones 6078/2011 caratuladas “EN - M° Economía Resol. 161/09 (Exp. S01:6087/09) c/Catalina SRL s/varios” y CONSIDERANDO:

  1. Que, por resolución del 9/3/2022 y su aclaratoria del 23/3/2022, la señora magistrada de grado admitió el planteo formulado por Embotelladora del Atlántico SA (en adelante, EDASA) y,

    consecuentemente, declaró la caducidad de la primera instancia.

    Las costas de dicha incidencia las impuso a cargo de la actora (conf. artículos 68, primer párrafo, 69, primer párrafo y 73, in fine,

    todos del CPCCN); mientras que las “del proceso” (sic) las distribuyó por su orden (conf. artículo 68, segunda parte, del CPCCN).

    Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes por la requerida.

    Para así decidir, tras referir los lineamientos rectores en la materia, la señora jueza de grado entendió que entre el 30/10/2019 y el 16/02/2022, fecha en que EDASA acusó la caducidad de la instancia,

    había transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 310,

    inciso 1°, del CPCCN, rector en la especie, sin que la accionante impulsara el proceso.

    Especificó que las presentaciones efectuadas por la actora el 4/12/2020 (pedido de turno para asistir presencialmente al juzgado) y el 18/8/2021 (requerimiento para que se resolviera la citación como tercero de Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.), así como lo despachado en consecuencia no resultaban actos impulsorios del proceso.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 15/3/2022 el Ministerio de Desarrollo Productivo apeló, presentando su memorial de agravios el 28/3/2022.

    Sostuvo que la señora jueza de grado omitió

    pronunciarse respecto de las defensas que propusiera al responder al acuse de caducidad de EDASA (en síntesis, su improponibilidad por parte de un tercero y atento a las presentaciones que efectuara en autos, el consentimiento de lo actuado y la purga de cualquier eventual perención Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    técnica, el carácter impulsorio de las presentaciones efectuadas en la causa, el carácter restrictivo del instituto en cuestión y la plena vigencia del principio de prosecución y finalización del proceso por su vía normal de terminación); todo lo cual convertiría -en su consideración- al decisorio apelado en arbitrario, dejándolo en un estado de indefensión.

    En consecuencia, requirió que esta Alzada evaluase los argumentos defensivos que oportunamente formulase, que en su entendimiento llevarían a la revocación de la decisión adoptada y a la prosecución de la causa.

    En cuanto a la imposibilidad de que el tercero citado acusase la caducidad de la primera instancia, resaltó que conforme oportunamente indicara, EDASA, al presentarse en autos, requirió la intervención obligada de Grupo del Plata Sociedad de Bolsa SA, por lo que se dispuso correr traslado de dicho planteo a las partes y, ante la inacción de la nombrada, se notificó espontáneamente, oponiéndose a ello, por resultar improcedente que un tercero citase a otro tercero;

    encontrándose habilitados al efecto únicamente el actor y el demandado.

    Al respecto, agregó que EDASA solicitó que se resolviera el pedido de citación del tercero sin efectuar las notificaciones pendientes en diversas ocasiones, y sin perjuicio de su inacción, dando cuenta de una maniobra meramente maliciosa y dilatoria al fin de no propulsar el avance de las actuaciones, luego se presentó requiriendo que se declarara la caducidad de la instancia.

    Destacó que lo apuntado refleja la malicia en el actuar de EDASA.

    Acto seguido, postuló que tampoco se trató su defensa relativa al consentimiento por parte de EDASA respecto de las presentaciones que efectuara su parte, viéndose purgada con ello cualquier eventual caducidad que pudiere haber ocurrido.

    Indicó que, al momento de acusar la caducidad de instancia, EDASA únicamente expresó que no consentía “...la presentación de la parte actora del 8/2/2022 y el consecuente proveído de fecha 9/2/2022” (sic); de modo que no podía sino considerarse que fueron consentidas las actuaciones anteriores, así como su carácter impulsorio.

    Manifestó que la evaluación del acuse de caducidad debió centrarse desde la última actividad procesal consentida por las Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    partes hasta 8/2/2022; resultando inválido cualquier análisis por fuera de dicho período.

    Concluyó, en lo que al punto refiere, que no habiendo transcurrido el plazo de caducidad de instancia entre el 27/8/2021 y el momento en cual dicha incidencia fuera planteada, correspondía el rechazo del planteo.

    Luego reiteró lo oportunamente manifestado en torno al carácter impulsorio de las presentaciones efectuadas en autos, resaltando que el 27/8/2021, requirió que se resolviera el planteo efectuado respecto a la citación del tercero Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.,

    presentación que tenía como fin manifestar que su parte cumplimentó los traslados conferidos a fs. 183 y 200; y que el 15/10/2019 requirió que se desestimara el pedido del tercero tendiente a que se declarara abstracta su citación.

    Aseveró que la señora magistrado no explicó

    suficientemente la razón por la cual consideró que las presentaciones que efectuara no resultaban impulsorias del proceso, máxime cuando en su última presentación requirió que se declare abstracta la cuestión relativa a la citación del tercero Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. por considerar cumplidas las notificaciones ordenadas en autos.

    Finalmente, recordó el carácter restrictivo con el que debía aplicarse el instituto en cuestión, tópico también planteado al tiempo de contestar el acuse de caducidad y que no habría sido considerado.

    Citó jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en consecuencia, se dispusiera la prosecución de la causa.

    Dicha presentación mereció réplica por parte de EDASA, presentada el 8/4/2022.

  3. Que el 31/3/2022, los doctores G.O.M. y G.M.S. apelaron la regulación de honorarios practicada a su favor, por considerarlos bajos.

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  4. Que, asimismo, el 31/3/2022 EDASA dedujo recurso de apelación contra la distribución de las costas, presentando su memorial el 12/4/2022.

    Cuestionó la distribución de las costas del proceso dispuesta por el punto III de la resolución del 23/3/2022; tildándola de nula, arbitraria e improcedente por apartarse del principio general rector en la materia (conf. artículos 68 y 73, ambos del CPCCN), sin expresar fundamento alguno.

    Destacó que la postura adoptada por la señora jueza premió la inacción y negligencia del Estado Nacional, quien ha demostrado un notorio desinterés en el trámite de las presentes actuaciones desde el inicio del expediente hasta la fecha.

    Recordó que la caducidad de instancia resultaba ser un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento radicaba en el incumplimiento de la actora de la carga de instar la contienda.

    Resaltó que, para supuestos como el examinado, se encontraba expresamente contemplado que las costas del juicio debían ser afrontadas por la actora.

    Alegó que en el caso no se advertía circunstancia alguna que justificase el apartamiento del criterio general.

    Agregó que habiendo transcurrido más de once años desde el inicio del expediente, la actora ni siquiera logró que se abriera la causa a prueba; todo lo cual revelaba el desinterés del Estado Nacional en su prosecución y dilucidación.

    Por tales consideraciones, EDASA solicitó que se modificase la resolución apelada, disponiendo que las costas recaigan en su totalidad sobre la parte vencida.

    Dicha presentación no mereció réplica de su contraria.

  5. Que, primeramente, recuérdese que tanto los jueces de primera instancia como quienes suscriben la presente no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquellas que resulten conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, en Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    278:271; 297:140; 301:970; entre otros).

    Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Sin perjuicio de ello, en pos de resguardar debidamente el derecho de defensa del recurrente, por medio de la presente han de ser examinadas las defensas que pese a haber sido introducidas al contestar el traslado del acuse de caducidad, no habrían sido expresamente tratadas por la sentencia apelada (conf. arg. artículo 278 del CPCCN).

  6. Que, sentado ello, recuérdese que la caducidad de la...

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