Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Agosto de 2016, expediente CAF 019880/2007/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Causa Nº 19.880/2007/CA1. “EN–Mº Economía y P y otro c/ TAOP–Laudo 2819 (Expte 2347/98) y otros s/ proceso de conocimiento”
En Buenos Aires, a 30 de agosto de 2016, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en los autos: “EN–Mº Economía y P y otro c/ TAOP–Laudo 2819 (Expte 2347/98) y otros s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs.
850/857vta. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
OFICIAL El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:
USO 1º) Que, por sentencia obrante a fs. 850/857vta., el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda del Estado Nacional (ex Ministerio de Economía y Producción) y declaró la nulidad del laudo arbitral 2819, dictado por el ex Tribunal de Obras Públicas de la Nación (TAOP) en el Expte. 2347/98 “R.B., M., G.V. y otros c/ Mº de Economía por ex Banco Hipotecario Nacional s/cobro de honorarios profesionales”, por el que resultaron beneficiados los señores M., D., E., R. y S.R.B..
Las costas las impuso en el orden causado, atento a la complejidad de la cuestión planteada.
Para así decidir, en primer término, reseñó que la cuestión se encontraba vinculada con el “Plan 17 de Octubre”, como se identificó a todas las operaciones de préstamos destinados a la construcción de viviendas, posteriormente denominado “Plan 25 de Mayo”.
Según la reglamentación de aquel plan, el ex Banco Hipotecario Nacional (BHN) otorgaría préstamos para la construcción a entidades que acreditaran adecuada capacidad legal, económica, administrativa y técnica y presentaran proyectos que se ajustaran a sus normas. Se trató de un negocio jurídico complejo, en el que tuvo relevancia la decisión de la entidad bancaria de dejar sin efecto la operatoria de los proyectos que contaban con “acuerdo de préstamo”, así como la de poner a Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10883125#160766727#20160830113938705 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Causa Nº 19.880/2007/CA1. “EN–Mº Economía y P y otro c/ TAOP–Laudo 2819 (Expte 2347/98) y otros s/ proceso de conocimiento”
disposición de las entidades intermediarias las carpetas relativas a los proyectos incluidos en la derogación, a efectos de canalizarlas por los canales que correspondieran a las nuevas operaciones.
Aclarado ello, rechazó la excepción de cosa juzgada que habían planteado los demandados, por entender que no se encontraban reunidos los requisitos previstos en el art. 347, inc. 6º, del CPCCN. Ello, porque en el sub lite se pretende la nulidad de un laudo y en la causa “Tribunal Arbitral de Obras Públicas s/ prevaricato”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 ─que aquéllos invocaron─, se investigó la presunta responsabilidad penal de los OFICIAL árbitros integrantes del ex TAOP, en razón de haber dictado diversas resoluciones contrarias a la ley 24.447.
USO Con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto de la cuestión de fondo señaló que, como regla, el sometimiento a la jurisdicción arbitral implica aceptar la autoridad de cosa juzgada de sus decisiones, pero sólo hasta cierto punto y dentro de ciertos límites.
En esa misma línea argumental indicó que cuando las partes se subordinan a la instancia administrativa arbitral presuponen que los procedimientos serán cumplidos regularmente y que los árbitros ejercerán su jurisdicción con arreglo a los principios del debido proceso. De ello puede colegirse ─continuó─ que el sometimiento voluntario o forzoso a la instancia arbitral no importa sujeción absoluta e indiscriminada a cualquier decisión, ni la renuncia tácita a cuestionarla cuando una resolución vulnere las más elementales reglas de justicia.
Con relación a la admisibilidad de la demanda, con cita de precedentes de la Corte Suprema, recordó que las resoluciones del TAOP son recurribles sólo en supuestos de arbitrariedad. También dijo que aquélla ha sostenido que la imposibilidad de recurrir judicialmente esas decisiones deriva exclusivamente del carácter optativo del régimen de jurisdicción arbitral (fs. 855), de modo que la elección de la vía arbitral implicaba la pérdida de la posibilidad de deducir recursos administrativos para agotar esta vía e incoar después la judicial y viceversa.
Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10883125#160766727#20160830113938705 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
Causa Nº 19.880/2007/CA1. “EN–Mº Economía y P y otro c/ TAOP–Laudo 2819 (Expte 2347/98) y otros s/ proceso de conocimiento”
En el caso, admitió el planteo del Estado Nacional contra el laudo, porque el ex TAOP no tuvo en cuenta que los actores en esa sede (demandados en autos) en vez de optar por la vía arbitral para resolver el conflicto continuaron en la vía jerárquica hasta agotar la instancia administrativa y después iniciaron una demanda judicial. Con este proceder perdieron la opción que el ordenamiento legal establecía en favor de los contratistas del Estado y de ello deriva la falta de competencia del ex TAOP para entender en la causa.
Aun cuando entendió que ello era suficiente para decidir la cuestión, también señaló que el ex TAOP tuvo por acreditado un OFICIAL vínculo contractual (locación de obra intelectual) entre los ahora demandados y el ex BHN, cuando en realidad aquél nunca habría existido USO ─y así lo sostuvo el Estado Nacional en ambas sedes─, porque los hechos que sirvieron de base para el reclamo de honorarios de los demandados en autos (actores en la sede del ex TAOP) tuvo su origen en un contrato que celebraron con la Municipalidad de General Roca (fs. 856).
Para un correcto análisis de esta cuestión precisó que, según lo había resuelto la Sala II de esta Cámara en el caso “F., F.J. y otro c/ Confederación General del Trabajo s/ juicio de conocimiento” (sent. del 26/02/98), el “Plan 17 de Octubre” ─antecedente del “Plan 25 de Mayo”─ era regido y administrado por el BHN, que hacía factible su ejecución por la falta de capacidad de las entidades intermedias.
De este modo, el plan constituía en su faz económico-financiera un todo inescindible y su real factibilidad dependía del otorgamiento de financiación.
En este sentido, destacó que conforme surge del contrato que celebraron los demandados en autos con el municipio mencionado, en virtud del cual se les encomendó realizar las tareas necesarias para la construcción de mil unidades de vivienda (entre las que se incluían la solicitud de financiamiento, la realización de un anteproyecto, de proyectos, planos de electricidad, entre otros), se pactó un honorario y otros costos, que serían exigibles sólo si la entidad financiera acordaba el crédito y su efectiva disponibilidad.
Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10883125#160766727#20160830113938705 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
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A partir de ello concluyó que el cobro de los honorarios estaba sujeto al éxito de la gestión tendiente a obtener el crédito, extremo que no se logró, según lo entendió el ex TAOP y, en consecuencia, no sería coherente atribuir el derecho de los profesionales a percibir sumas por una etapa parcial de la operatoria, cuando se trataba de un derecho en expectativa, sujeto al cumplimiento de la condición que significaba obtener los fondos del mutuo hipotecario.
También señaló que no estaba en discusión la onerosidad del contrato, pero que de ello no derivaba que fuera una liberalidad. Lo que sucedía era que el atípico vínculo concertado se OFICIAL caracterizaba por una onerosidad condicionada por factores externos y ajenos a la voluntad de las partes, extremos que alejaba a la relación USO contractual típica tenida en cuenta por el TAOP (locación de obra intelectual), situación que no era modificada por la acreditación de la encomienda de los trabajos, ni por su extensión o detalle.
Por ello, consideró que el laudo 2819 era nulo por apartarse de las constancias del expte. Nº 2.347/98 “R.B., M., G. y otros c/ Ministerio de Economía por ex Banco Hipotecario Nacional s/ cobro de honorarios profesionales”, al desconocer que la relación contractual vinculaba a los actores de esa causa con la Municipalidad de General Roca (Provincia de Río Negro) y por tanto contra ella se debió iniciar la demanda en sede arbitral y no contra el ex BHN que tenía a su cargo sólo el financiamiento de la obra.
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) Que, tanto los demandados como el Estado Nacional apelaron la sentencia (fs. 863 y 864, respectivamente), recursos que fueron concedidos a fs. 865.
El memorial de agravios del Estado Nacional obra a fs.
871/872 y su réplica a fs. 884 y vta., mientras que el de los demandados se encuentra agregado a fs. 874/880 y fue contestado a fs. 886/891.
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) Que los demandados se agravian porque para rechazar la excepción de cosa juzgada írrita el a quo no tuvo en cuenta que Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10883125#160766727#20160830113938705 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”
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