Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Diciembre de 1997, expediente C 66412

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Hitters-de Lázzari-Salas-San Martín
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, de Lázzari, S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.412, "Brooks, J.M. contra A.M., J.P.. Divorcio art. 215. Incidente disolución conyugal".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de La Plata reguló honorarios de los abogados y peritos que intervinieron en autos.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal de Familia Nº 1 de la ciudad de La Plata -en lo que interesa para el recurso traído- reguló los honorarios de los letrados intervinientes en las presentes actuaciones, donde se discutió el carácter de las mejoras efectuadas en el inmueble asiento de la sociedad conyugal.

  2. Contra esa decisión dedujo el apoderado de la actora el presente recurso en el que denuncia la errónea aplicación del dec. ley 8904. Afirma en el que este proceso tuvo como único eje el esclarecimiento de la ganancialidad o no de las mejoras incorporadas a un bien propio del marido, donde residiera el matrimonio antes de su disolución.

    Destaca que los honorarios regulados no guardan relación con la valoración fiscal del inmueble solicitada por la contraparte como base regulatoria y la proporción que sobre esta corresponderá tomar en atención al mérito de la labor profesional desarrollada y a las particularidades del proceso incidental en que se tramitó.

  3. Con fundamento en las normas procesales o disposiciones arancelarias que así lo expresan -arts. 278 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial y 57 del dec. ley 8904- esta Corte ha resuelto, como principio general y en forma reiterada, que contra las decisiones de los tribunales colegiados que regulan honorarios no son admisibles los recursos extraordinarios. Se ha precisado que tal limitación está referida a la regulación en sí misma, tanto respecto a su monto...

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