Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Junio de 2023, expediente CAF 003709/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

3709/2022; EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO c/ ASSIST

CARD ARGENTINA SA DE SERVICIO s/ PROCESO DE

EJECUCION

Buenos Aires, de junio de 2023.- FG

Y VISTOS:

El recurso de apelación —en subsidio al de revocatoria—

interpuesto por la parte ejecutante, y fundado a través escrito electrónico titulado “Interpone recurso de revocatoria. Expresa agravios. En subsidio interpone recurso de apelación. Se disponga elevación a Cámara. Reserva de caso federal” [presentado: 20/12/2022, 09:58hs], contra el auto interlocutorio dictado por el señor Juez de grado con fecha 15/12/2022,

cuyo traslado no fuera replicado por la parte ejecutada; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por auto interlocutorio del 15/12/2022, el señor Juez titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 decidió aprobar —en cuanto ha lugar por derecho— la liquidación practicada por la suma total de $3.840.253,44.-, en concepto de multa e intereses.

    Relató los antecedentes más relevantes, y puntualizó

    que se rechazó el recurso formulado por la ejecutada contra la sanción de $1.500.000 impuesta por la actora, lo cual fue notificado el 29/08/2019, por lo que concluyó que los intereses deberían computarse desde el 13/09/2019,

    es decir, diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del rechazo del recurso hasta el efectivo pago.

  2. Que, en su memorial de agravios, la ejecutante se agravia contra la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la impugnación efectuada por la parte demandada, acotando la fecha de inicio para el cálculo de intereses, al 13/09/2019 —es decir, diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la notificación del rechazo del recurso interpuesto—, criticando que ello resulta contradictorio con lo resuelto en la sentencia de fecha 28/10/2022, mediante la cual se mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago de la suma de $1.500.000.-

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sostiene que lo resuelto por el a quo le causa un gravamen irreparable, puesto que se le estaría exigiendo una suma mucho menor —en concepto de intereses— a la parte demandada, respecto de aquélla efectivamente debida, pues aquéllos se deben desde que la demandada se constituyó en mora, lo que —afirma— aconteció el 12/09/2015, una vez vencido el plazo de diez (10) días hábiles otorgados a la infractora para el pago, contados desde la notificación —en sede administrativa— de la Disposición (DNCI) 109/2015, que impusiera la multa en cuestión. Asevera que ello lesiona el erario público, su derecho patrimonial y derecho de defensa en juicio.

    Cita el art. 45 de la ley 24.240, y expresa que el plazo de diez (10) días establecido en la normativa legal para que la demandada interponga el pertinente recurso directo, sólo preserva su derecho de defensa en juicio, naciendo desde ese entonces la posibilidad de articular los mecanismos impugnatorios contra la multa impuesta, lo cual —entiende — es diferente a considerar que el cómputo de los intereses solamente debe considerarse desde el momento en que la multa recurrida se encuentra confirmada por la Alzada.

    Finalmente, concluye que el presente proceso debió

    iniciarse ante la falta de pago voluntario por parte de la demandada, y que la interpretación efectuada por el a quo afecta el erario público, y cercena su derecho a la propiedad y a la defensa en juicio.

  3. Que, preliminarmente, corresponde efectuar una breve consideración referida a las pautas de valoración que este Tribunal considera aplicables a los casos en los que la cuestión planteada es similar a la presente.

    En efecto, la cuestión vinculada a la fecha de inicio que habrá de tomarse para el cómputo de los intereses en los casos en que se halla en juego la interpretación de los arts. 22 y 24 de la ley 22.802 de Lealtad Comercial (texto modif. según ley 26.361 —B.O. 7/04/2008—,

    vigente al momento de interposición del recurso directo), encuentra acabada respuesta en lo decidido por este Tribunal con fecha 03/02/2021,

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

    3709/2022; EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO c/ ASSIST

    CARD ARGENTINA SA DE SERVICIO s/ PROCESO DE

    EJECUCION

    en la causa 54.767/2017, in re “EN - M Producción c/ Intecons SA s/

    Proceso de ejecución”.

    Aquí, interesa resaltar que —en dicho precedente—

    este Tribunal dejó sentado que el artículo 24 de la Ley de Lealtad Comercial debe interpretarse de acuerdo a los diversos supuestos que se pueden suscitar según la conducta de la infraccionada luego de notificada de la multa. Y es así porque el carácter “firme” del acto administrativo que impone la multa es un status jurídico que puede ocurrir por diversos motivos; a saber, porque la infractora, una vez notificada del acto: (i) no lo impugna en el plazo previsto en el artículo 24 de la mencionada ley (es decir, lo consiente); (ii) lo impugna a través del recurso y el plazo previsto en el artículo 24 de la mencionada ley, y transcurrida la vía judicial y las instancias procesales el acto es confirmado por el Poder Judicial (confr.,

    EN - M Producción c/ Intecons SA

    , fallo cit., consid. V).

    A lo anterior, se añadió que con la notificación de la sentencia que confirma la resolución que aplicó la multa, la deudora obtuvo certeza acerca del monto debido y su carácter firme, pasado en autoridad de cosa juzgada por el agotamiento de la vía judicial. En ese marco, dicha notificación cumplió acabadamente el requisito de suficiente intimación (confr.,...

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