Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Julio de 2022, expediente CIV 092531/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 92531/2014 “ M DS, M B c/ J, L H Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS” JUZG N° 78

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la señora Jueza y el Sr Juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “ M DS, M B c/ J, L H Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2020

El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. –el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILINAO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 21 de mayo del 2020 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M B

    M D S contra C S Sy L H J, condenando a los codemandados y su aseguradora a abonar en forma concurrente a la pretensora la suma de $ 57.000 (cincuenta y siete mil pesos), con más los intereses (tasa activa), que deberán ser liquidados conforme las pautas trazadas en el considerando IV). Asimismo hizo extensiva la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos de su citación en garantía, con costas.

  2. Contra el decisorio apelan y expresan agravios la parte actora a fs. 315/320 y la citada en garantía a fs. 322/324.Corridos los Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    pertinentes traslados de ley, luce a fs.325/328 el responde de la aseguradora a su contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el origen de las presentes actuaciones el accidente acontecido el día 27/07/2013 en el partido de Almirante Brown,

    Provincia de Buenos Aires. Relata la accionante que en la fecha indicada aproximadamente a la hora 20:00, se desplazaba en el asiento trasero del automóvil marca Peugeot 504, dominio ATK 014, por la Av. S.M., cuando el vehículo se detuvo en la intersección con la calle 20 de Septiembre como lo exigía la señal roja del semáforo emplazado en la encrucijada. Afirmó que -en aquellas circunstancias-

    el sector trasero del rodado fue embestido por el automotor marca Chevrolet Corsa, patente JHA 065, en que el Sr. J circulaba, por lo que fue desplazada y golpeó con sus rodillas el asiento delantero y llevando su cuerpo completo hacia adelante y retornando hacia atrás provocándole un latigazo. Manifestó que con motivo del accidente fue trasladada al Hospital Zonal General de Agudos “Dr. Arturo Oñativia”, donde le diagnosticaron un cuadro de latigazo cervical y le prescribieron el uso de un cuello ortopédico por un mes, junto con veinte sesiones de kinesiología, sufriendo los daños y perjuicios que describe y por los cuales acciona.

  4. Agravios Los cuestionamientos de la accionante se fundan en la cuantía del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, que estima irrisoria, alega que el decisorio de grado se apartó tanto de las conclusiones de la pericia psicológica como del porcentaje de incapacidad atribuido en los dictámenes periciales, sin razón fundada Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    para hacerlo, solicitando su elevación a la luz de la realidad económica vigente, que no es suplida con la tasa de interés fijada por el magistrado de grado. También funda su queja en el monto otorgado por tratamiento psicológico, gastos de farmacia, asistencia médica,

    traslados, estudios, análisis y terapia y cuestiona también el daño moral otorgado, solicitando su elevación a su justa medida.

    A su turno, la citada en garantía cuestiona únicamente la tasa de interés fijada en el decisorio de grado manifestando la quejosa que cuando el capital está dado en valores actuales, no corresponde aplicar una tasa que no sólo retribuye el uso del capital, sino que intenta recomponer el capital mismo y sostiene que si el capital está

    fijado a valores actuales no hay nada que recomponer, por lo que solicita se aplique una tasa pura de interés del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de grado, salvo que se decida en esta instancia modificar los montos de las partidas resarcitorias en cuyo caso la tasa de interés que se solicita (8%), deberá aplicarse hasta el dictado de la sentencia de Alzada.

  5. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las consecuencias son los efectos -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

    Por lo demás adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

  6. R.I. No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por la quejosa A) Incapacidad sobreviniente (Física y Psíquica)

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed.

    Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta Fecha de firma: 11/07/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica,

    total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR