M, D. E. M. c/ OSPSIP s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 01 Agosto 2023 |
Número de registro | 48 |
Número de expediente | FLP 075240/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 01 de agosto de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este Expte. N° FLP 75240/2019/CA1
caratulado “M, D. E. M. C/ OSPSIP s/ AMPARO LEY 16.986”,
proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ L.A. DIJO:
-
Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional por D. E. M. M., DNI 28.910.749
por derecho propio y en representación de su hijo N. D.
M., con el patrocinio letrado del Defensor Público Coadyuvante a cargo de la Defensoría Pública Oficial N°
2 ante los Juzgados Federales de Lomas de Zamora contra la Obra Social del Personal de Seguridad (OSPSIP).
Solicitó que se ordene a la demandada que asegure la provisión de la medicación para el tratamiento en internación domiciliaria de su hijo (Levetiracetam,
B., T., Enalapril, leche maternizada N. baby 1 y Ranitidina), con cobertura del 100 % en las dosis y de acuerdo a las especificaciones prescriptas por sus médicos tratantes. Como así también de todo otro tratamiento, prestación, estudio,
medicación, terapias y rehabilitación con la cobertura que prescriba la ley, que le sean indicadas, sin más requisito que su prescripción médica.
A su vez, peticionó que dicha orden sea bajo apercibimiento de aplicar astreintes a la demandada en caso de incumplimiento, conforme arts. 37 del CPCC y 804
del CCyCN.
En forma subsidiaria, demandó asimismo al Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación, debido a que es el organismo que le corresponde articular y coordinar los servicios asistenciales que prestan las obras sociales comprendidas en la ley 23.660, alcanzando tanto a los establecimientos públicos como prestadores privados. Por ello, ante el carácter de garante del Fecha de firma: 01/08/2023
Alta en sistema: 02/08/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
derecho a la salud, sostuvo que el traslado de la acción quedaría supeditado a la evolución que siga el proceso y a la conducta que asuma la accionada, dado la urgencia de la patología de base diagnosticada a su hijo.
-
A través de la sentencia de primera instancia,
el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1º) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. D. E. M. M. (DNI 28.910.749) en representación de su hijo menor con discapacidad, N. D.
M. (DNI 56.816.989), condenando a la Obra Social de Empleados de Seguridad -OSPSIP- a la cobertura integral 100% de la medicación prescripta al menor por los médicos tratantes, las prestaciones de Kinesiología tres veces por semana y de estimulación temprana, como así
también todo otro tratamiento, prestación, estudio,
medicación, terapias y rehabilitación que les sean indicadas por sus médicos tratantes en relación a la grave patología que padece el niño; 2) Imponer las costas a la demandada Obra Social de Empleados de Seguridad -OSPSIP- (art. 68 del CPCCN y 14 de la Ley 16.986)y 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad pertinente.
-
Frente a esa decisión, el letrado apoderado de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD COMERCIAL,
INDUSTRIAL Y DE INVESTIGACIONES PRIVADAS interpuso recurso de apelación.
Sus agravios, que no recibieron réplica del actor, se dirigen fundamentalmente a cuestionar la sentencia condenatoria dictada, sosteniendo que el Juez de la instancia anterior no tuvo en consideración en forma las constancias de la causa, por las cuales corroboró el cumplimiento de las obligaciones impuestas para con el actor, circunstancia que ameritaba que la causa sea declarada abstracta y se impusieran las costas por su orden.
Fecha de firma: 01/08/2023
Alta en sistema: 02/08/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En ese sentido, argumentó que la Obra Social se encuentra intervenida por el Poder Ejecutivo Nacional,
el cual dictó el Decreto 594/2022, mediante el cual se designó al actual I., Dr. S.J.B., a fin de continuar las gestiones necesarias para la regularización de las prestaciones médicas de la Obra Social, así como para el saneamiento administrativo y financiero de esa entidad.
Por ello, argumentó que en autos acreditó el cumplimiento efectivo y total de la medida cautelar dictada, así como se informó y reiteró al afiliado la necesidad de cumplir los trámites administrativos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones,
incluso cuando son ordenadas judicialmente.
Concluyó que su parte ha venido cumpliendo, desde la Intervención inicial del PEN, en forma íntegra con sus obligaciones constitucionales y con las prestaciones requeridas por la parte actora.
-
Adentrándonos en la consideración de los agravios, y en virtud de la materia discutida, es pertinente poner de resalto que el derecho a la vida es considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112; R.638.XL., 16/05/06
- “R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo”).
En tal sentido, la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida, y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).
Fecha de firma: 01/08/2023
Alta en sistema: 02/08/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes,
conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado Federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28,
incs. 1 y 2).
También es conducente enfatizar que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley sino que, de acuerdo a las particularidades de la causa, debe velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales; ponderar las circunstancias a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de la norma conduzca a vulnerar derechos fundamentales de las personas y a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto; lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Fallos:
302:1284).
Por lo tanto, el Derecho a la Salud no es solamente un derecho humano fundamental, inherente a toda persona Fecha de firma: 01/08/2023
Alta en sistema: 02/08/2023
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
en cuanto tal, sino que, además, es un derecho progresivo, no es un derecho estático, evoluciona progresivamente junto a la evolución social y científica (cfr. V., C.I.“. jurídico del Derecho a la Salud” en Tratado de Derecho Federal y Leyes Especiales, T. I, 2013, ed. LA LEY, p. 681).
Fundado en estos argumentos, entiendo que el derecho a la salud no forma parte simplemente de una declaración de derechos como principios de mera voluntad, sino que debe interpretarse como el compromiso del propio Estado a su tutela, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.
-
Sentado ello, es útil indicar que de acuerdo con el art. 1 de la “Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad”, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280, se entiende a la discapacidad como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal,
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba