Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Noviembre de 2019, expediente CCF 008215/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa CCF 8215/2017/CA2 S.I. “A., M.D.L.M. c/ OSPACA Y OTRO s/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 6 Secretaría N° 11 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por GALENO

ARGENTINA SA a fs. 138/141 contra la sentencia de fs. 134/136, contestado a fs.

149/153, y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

    consecuencia, condenó a la OSPACA y a G. SA a mantener la afiliación de la

    actora al “Plan 220 –G. Azul” en las mismas condiciones que regían hasta

    octubre de 2017. Destacó que los aportes que la actora efectúa de conformidad con

    lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, que son

    deducidos de su haber jubilatorio, deberán ser transferidos por el ANSES a la

    demandada G. Argentina S.A. y la actora deberá abonar la diferencia

    existente entre esos aportes y el valor del plan, sin perjuicio de los eventuales

    aumentos que disponga la autoridad de aplicación. Las costas fueron impuestas a

    las demandadas vencidas.

    Esta decisión se encuentra apelada por GALENO ARGENTINA

    SA, quien en lo sustancial sostiene que la amparista resultaba ser afiliada a

    G. Argentina SA a través de la desregulación de aportes que realiza por

    medio de su obra social, la que suscribió un convenio con su parte para que ésta

    brinde cobertura de salud a los afiliados activos que aquélla detallara. Por lo

    tanto, y al haber obtenido la actora el beneficio jubilatorio, cesa su carácter de

    afiliada a la obra social para incorporarse al INSSJP. A ello agrega que no le

    resultan aplicables las leyes 23.660 y 23.661 y que la actuación de las empresas de

    medicina prepaga se encuentra regulada por la ley 26.682. Asimismo, aclara que

    G. no recibe aportes de ley de forma directa porque no es recipiendaria de

    aportes, ni un agente de seguros de salud, sino que lo hace a través de obras

    sociales, cuyos afiliados de aquellas, deciden gozar del beneficio de medicina

    prepaga, por lo que desregulan aportes hacia G., y es la propia obra social

    Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #30694237#245730163#20191121111842073 quien deriva los aportes a su empresa de prepaga. En suma, requiere que se

    revoque la decisión apelada con expresa imposición de costas a la amparista.

    Finalmente, la recurrente apela por altos los honorarios del

    letrado de su contraria (cfr. expresión de agravios a fs. 138/141, contestados a fs.

    149/151, en donde la parte actora solicita la deserción del recurso).

  2. En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso

    interpuesto por la parte demandada, corresponde destacar que esta S. examinará

    los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que

    emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de que

    dicha amplitud es la que mejor armoniza...

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