Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Noviembre de 2019, expediente CCF 008215/2017/CA002
Fecha de Resolución | 21 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa CCF 8215/2017/CA2 S.I. “A., M.D.L.M. c/ OSPACA Y OTRO s/
AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 6 Secretaría N° 11 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por GALENO
ARGENTINA SA a fs. 138/141 contra la sentencia de fs. 134/136, contestado a fs.
149/153, y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la OSPACA y a G. SA a mantener la afiliación de la
actora al “Plan 220 –G. Azul” en las mismas condiciones que regían hasta
octubre de 2017. Destacó que los aportes que la actora efectúa de conformidad con
lo establecido por el art. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, que son
deducidos de su haber jubilatorio, deberán ser transferidos por el ANSES a la
demandada G. Argentina S.A. y la actora deberá abonar la diferencia
existente entre esos aportes y el valor del plan, sin perjuicio de los eventuales
aumentos que disponga la autoridad de aplicación. Las costas fueron impuestas a
las demandadas vencidas.
Esta decisión se encuentra apelada por GALENO ARGENTINA
SA, quien en lo sustancial sostiene que la amparista resultaba ser afiliada a
G. Argentina SA a través de la desregulación de aportes que realiza por
medio de su obra social, la que suscribió un convenio con su parte para que ésta
brinde cobertura de salud a los afiliados activos que aquélla detallara. Por lo
tanto, y al haber obtenido la actora el beneficio jubilatorio, cesa su carácter de
afiliada a la obra social para incorporarse al INSSJP. A ello agrega que no le
resultan aplicables las leyes 23.660 y 23.661 y que la actuación de las empresas de
medicina prepaga se encuentra regulada por la ley 26.682. Asimismo, aclara que
G. no recibe aportes de ley de forma directa porque no es recipiendaria de
aportes, ni un agente de seguros de salud, sino que lo hace a través de obras
sociales, cuyos afiliados de aquellas, deciden gozar del beneficio de medicina
prepaga, por lo que desregulan aportes hacia G., y es la propia obra social
Fecha de firma: 21/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA #30694237#245730163#20191121111842073 quien deriva los aportes a su empresa de prepaga. En suma, requiere que se
revoque la decisión apelada con expresa imposición de costas a la amparista.
Finalmente, la recurrente apela por altos los honorarios del
letrado de su contraria (cfr. expresión de agravios a fs. 138/141, contestados a fs.
149/151, en donde la parte actora solicita la deserción del recurso).
-
En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso
interpuesto por la parte demandada, corresponde destacar que esta S. examinará
los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que
emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de que
dicha amplitud es la que mejor armoniza...
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