Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Noviembre de 2022, expediente CIV 067071/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Exp. N° 67071/2016, “., D.G.c.M.L., J. O. Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS”.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., D. G. C/ M. L., J. O. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 8/4/2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo parcialmente lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a J. O. M. L. a abonar a D. G. M. la suma de pesos $1.337.000, con más sus intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a “Paraná S.A. de Seguros”, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 109, 110, 111, 118 y cdtes. de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la parte demandada y la citada en garantía.

Con fecha 4 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 09/11/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 1° de junio de 2016

    siendo aproximadamente las 19:00 hs., se trasladaba en una motocicleta por la avenida Rosales (sentido de circulación hacia Haedo). Que, al encontrarse próximo a trasponer el cruce con la calle B. fue embestido por el rodado del demandado -un automóvil marca Fiat Strada dominio PQV 708-, quien circulaba por la avenida R. en sentido contrario al suyo apareciendo repentinamente de frente con clara intención de tomar la arteria B., colisionándolo en su parte delantera y provocando su caída al piso.

    Señala, que la avenida R. posee doble sentido de circulación, con dos carriles en cada uno, y que su caudal vehicular es muy importante a raíz de los comercios que allí se ubican.

    Refiere, que en virtud de las lesiones padecidas –las que detalla en su presentación- fue trasladado en una ambulancia del SAME a la “Clínica Modelo de Morón”.

    Atribuye la responsabilidad del accidente al emplazado.

    A fs.60/65 se presenta “Paraná S.A. de Seguros” a contestar la citación en garantía. Reconoce que al momento del hecho que motiva la presente litis existía un contrato de seguro que amparaba al vehículo Fiat Strada Adventure dominio PQV-708, de titularidad del demandado.

    Reconoce la ocurrencia del hecho pero difiere en cuanto a la mecánica. Alega la culpa de la propia víctima.

    A fs.91/96 se presenta J. O. M. L. a contestar demanda.

    Cuenta, que se encontraba circulando con el vehículo marca Fiat Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    modelo S. dominio PQV-708 por R. en dirección hacia El Palomar, a baja velocidad y por su carril. Que, antes de llegar a la intersección con la calle B. pretendió tomar dicha arteria y doblar hacia la izquierda, encendiendo la luz de giro correspondiente. Que, al doblar fue embestido por el actor quien se trasladaba con una motocicleta marca Honda modelo CG 125 Titan dominio 515-CLE.

    Indica, que el Sr. M. circulaba a alta velocidad, sin luces reglamentarias, sin casco reglamentario y con su licencia de conducir vencida y por la dirección contraria. Que, con una imprudente maniobra pretendió esquivarlo y así impactó en la parte derecha de su vehículo.

  2. La decisión recurrida El colega de grado consideró, luego de analizar los elementos probatorios obrantes en autos, que el accionado no logró

    acreditar ningún eximente total o parcial de su responsabilidad, sino que fue la parte actora quien acreditó no sólo el acaecimiento del hecho motivo de la presente litis, sino también la relación causal entre los daños sufridos y la cosa de la cual aquellos provinieron.

  3. Los recursos La parte actora se alza contra la sentencia recaída en autos por las sumas concedidas por daño moral y gastos médicos, de farmacia y de traslados, las que considera reducidas y solicita su elevación. También, se agravia respecto de la tasa de interés fijada y peticiona se establezca el doble de la tasa activa (escrito de fecha 12

    de septiembre de 2022). Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

    A su turno, el demandado M. L. se queja de la responsabilidad que se le imputa (escrito de 26 de septiembre de 2022). Alega, que no se ha demostrado su responsabilidad en el hecho que motivó el inicio Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de estas actuaciones. Se queja por cuanto considera que el Sr. Juez de grado ha efectuado una errónea valoración de las pruebas producidas,

    puntualmente respecto de la prueba testimonial rendida en autos. En cuanto a los testigos ofrecidos por el accionante, indica que existen contradicciones en sus declaraciones, por lo tanto, no resulta posible acreditar la responsabilidad atribuida. Asimismo, se agravia debido a que no se han tenido en cuenta los testimonios de los testigos que fueron ofrecidos por su parte. También, se queja de los montos resarcitorios concedidos por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos, de farmacia y de traslados y daño moral y, finalmente cuestiona la tasa de interés dispuesta. La citada en garantía se adhirió a los fundamentos expuestos por el demandado (26/9/2022). El traslado resultó contestado el 27 de septiembre del año en curso.

  4. La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal);

    o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    b) No existe controversia acerca de la existencia del siniestro, en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas,

    aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.

    Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos,

    disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas. De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    La responsabilidad es objetiva. Según el artículo 1722

    "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo,

    tal como consagra el anotado artículo 1757.

    En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO,

    en Código Civil y Comercial, to. VIII, R.C., págs.389 y sgtes.).

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar: a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad...

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