Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 079724/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

M, D F c/ Asociart ART S.A s/ accidente de trabajo

; expte. n°

79.724/2015; Juzgado n° 27.

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, D F c/ Asociart ART

S.A s/ accidente de trabajo” de acuerdo al orden del sorteo la Dra.

P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 27 de octubre del 2021, recurrió la parte actora el 3/11/21, por los fundamentos brindados el 10/06/2022, que no fueran contestados.

  2. En la instancia anterior, se rechazó la demanda interpuesta por D F M contra Asociart S.A Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con costas.

    Dijo el actor que el día 15 de febrero del 2013 se encontraba realizando tareas, bajo orden y dependencia de Terminal Panamericana SA. y que al intentar levantar un pallet de madera golpeó su mano izquierda clavándose dos astillas en el dedo índice,

    que fueron retiradas en forma inmediata; que al presentar luego un cuadro de hinchazón en la zona, su empleadora efectuó la solicitud de atención a la accionada, siendo derivado el 21/02/13 al Centro Médico Talar. Señaló que la afección fue tratada como un traumatismo, y le indicaron calmantes y hielo, citándolo nuevamente para el 23/02/13.

    Relató que al que ser revisado en la fecha indicada se confirmó la terapéutica y se lo citó nuevamente para el 4/03/13.

    Afirmó que debido el incorrecto diagnóstico y al tratamiento inadecuado recibido, con el correr de los días se le produjo en la herida una importante infección, que adormeció casi todo el brazo hasta la altura del bíceps, acompañado de un cuadro febril. Debido a Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    ello solicitó a la ART el cambio de prestador; dijo que la accionada accedió, y fue atendido entonces en el Centro Médico Morón, donde le hicieron una compresión que le provocó salida de pus, y lo derivaron a la Clínica Modelo de M. a fin de evaluar una posible toilette quirúrgica. Agregó que allí comenzaron a tratarlo diariamente y que lograron erradicarle el cuadro, recuperando así la movilidad del dedo índice gracias al tratamiento kinesiológico recibido.

    Indicó que al momento de ser dado de alta,

    persistían los dolores y los problemas para trabajar. Debido a ello reclamó a la demandada la continuación del tratamiento, lo cual le fue negado “ya que estaba dado de alta”. Ante la negativa, se decidió a iniciar el trámite ante la SRT, quien luego de un examen médico,

    dispuso que el actor volviera al tratamiento. Refirió que la ART lo citó

    nuevamente y le comunicó la posibilidad de concederle licencia médica; rechazó tal propuesta dado que pretendía sólo recuperar las funciones vitales de la mano. Afirmó que el erróneo diagnóstico inicial, su incorrecto tratamiento y la negativa de un tratamiento posterior, derivaron en una secuela permanente, por la cual reclamó en las presentes actuaciones.

    Para decidir el rechazo de la acción, el Juez interviniente consideró que el accionante no logró acreditar la deficiente atención médica ni el error en el diagnóstico, a efectos de determinar la mala praxis médica de los profesionales a quienes lo derivó la ART.

    Apeló el Sr. M cuestionando el fallo, por cuanto consideró que se omitió valorar prueba que a su entender resultó

    relevante a los efectos de determinar la responsabilidad de la ART por el hecho de los profesionales que integraban su cartilla.

  3. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    vigente al momento en que estas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil ya derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada traba la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  4. En la causa “Torrillo, A.A. y otro c. Gulf Oiol Argentina SA y otro”, del 31-3-2009, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- señaló que la responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo no sólo se configura cuando el daño ocurrió con motivo del incumplimiento del deber de prevención, sino también cuando sus agentes, auxiliares o afines, no han dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo y a raíz de ello se provocó un daño a la integridad psicofísica del trabajador, atento el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional (consid. 4º del voto de la mayoría “in re” “Torrillo”). Ello es lo que ocurre si los médicos de aquélla dan el alta erróneamente al empleado y éste se encuentra precisado a reintegrarse a su trabajo en condiciones desfavorables, que pueden perjudicar o agravar su estado de salud,

    produciendo un daño adicional y autónomo, es decir, distinto del causado por el accidente o enfermedad laboral.

    Tal como se desprende de la doctrina “Torrillo”,

    queda claro que las funciones de las ART superan ampliamente la condición de meras aseguradoras, para convertirse en actores principales o preferentes de tutela jurisdiccional a la salud. Para así

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    concluir adviértase que en el Considerando 8º del pronunciamiento del alto tribunal ya citado, se dice que “es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general,

    como en lo que concierne a las propias de cada actividad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana” (‘in re” "Aquino", cit., voto de la jueza Highton de N., p. 3799).

  5. Veamos los elementos de prueba, que a mi entender resultan relevantes.

    De la historia clínica labrada en el Centro Médico Talar glosada a fs. 107/108 se desprende que el Sr. M ingresó el 21/02/13, presentando herida en el segundo dedo de la mano izquierda. Que a los efectos de descartar la existencia de un cuerpo extraño, se realizó al día siguiente, ecografía de partes blandas que concluyó lo siguiente: “Se observa aumento de la ecogenicidad del tejido celular subcutáneo con colección líquida de 12x4mm,

    compatible con proceso celulítico de colección, a valorar con la clínica. No se logra identificar cuerpos extraños por este medio”. A su vez la RX realizada no arrojó lesiones óseas agudas. Se dispuso controles y reposo.

    De la historia clínica registrada en la Clínica Modelo de M., glosada a fs. 70/75 surge que el actor concurrió el 27/02/13, presentando infección en mano izquierda. Que se practicó

    toilette, y se otorgaron sucesivos controles (28/02/13, 1/03, 4/03, 8/03,

    12/03, 13/3, y 8/04). Se dispuso la realización de kinesiología al padecer de “rigidez mano post infección” -ver fs. 74- cuyas sesiones tuvieron lugar los días 17/4, 18/4, 19/4, 22/4, 23/4, 24/4, 25/4, 26/4 y 29/4. El alta médica fue dispuesta el 29 de abril del 2013.

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    A su vez, contamos con el dictamen de la Comisión Médica N° 10 dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo -que en copia certificada tengo a la vista- de fecha 28/10/13,

    que informó sobre el tratamiento : “…que luego fue asistido por la aseguradora en donde le realizaron radiografías, ecografías, fue medicado en forma sintomática con analgésicos, profilaxis antitetánica y antibióticos, le realizaron drenaje en la herida, de la cual drenó material purulento, curaciones, vendaje y FKT hasta el alta médica. R. al trabajo refiere que a la fecha de la audiencia trabaja con mismas tareas. Refiere dolor en región MTF que se intensifica con los movimientos y con bajas temperaturas por lo que lo obliga a trabajar con guantes”. Sobre el miembro afectado -mano izquierda- indicó “refiere disestesias en borde radial de articulación MTF de índice”, sobre los movimientos “MTF: 0° -70°,

    IPF 0°-90° e IFD 0°-60°”. Teniendo en cuenta el examen físico realizado, concluyó que “… no se han agotado las instancias médicas asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología en cuestión, atento a lo cual se dictamina que corresponde continuar con las prestaciones brindadas por la ART, manteniendo en consecuencia el carácter de la ILT”. Modificó así lo establecido por la aseguradora; y afirmó que debería haberse continuado con las prestaciones de rehabilitación, con frecuencia de 4 días por semana,

    con un total de 30 sesiones (ver fs. 27/31).

    El perito médico traumatólogo de oficio presentó el informe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR