Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Agosto de 2019, expediente CIV 020431/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

M., D.F. c/ CABRERA, J.A.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO:78/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M., D.F. c/ CABRERA, J.A.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., G. y CASTRO.

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por D.F.M., contra J.A.F.C., condenándolo a abonar la suma de $134.118 dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo extendió la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley de Seguros.

    Dicho decisorio fue apelado por ambas partes. El actor expresó agravios a fs. 399/404, los que no fueron respondidos. Por su parte, la citada en garantía fundó su recurso a fs. 406/408, cuyo traslado fue contestado a fs. 410/411.

  2. Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable es Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28230880#239953418#20190816113156972 aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. En ese sentido, habiendo acaecido el evento dañoso el 28 de diciembre de 2015, y siendo esa la ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, el caso será juzgado en base al Código Civil y Comercial de la Nación, (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Esta fuera de discusión que el día 28 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 11.00 horas, el demandante circulaba al ́

    mando de la motocicleta de su propiedad, marca Honda CG Titan, dominio 648- HRX, por la calle Maipú de la localidad de P., Provincia de Buenos Aires, en direccioń al centro de dicha localidad, y al realizar el cruce con la arteria M., fue embestido en el ́

    lateral izquierdo, por el frente del automovil marca Fiat Fiorino, dominio JFM-831, propiedad del demandado, conducido en dicha oportunidad por el Sr. J.M.J., lo que le provocó la caída al pavimento y lesiones.

    El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el actor, y concluyó que los emplazados no aportaron ningún medio probatorio que permita eximirlos de responsabilidad y con base en el art. 1757, del Código Civil y Comercial de la Nación, atribuyó a la parte demandada la exclusiva responsabilidad por la producción del hecho.

    Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por la actora y la citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente:

    El juez de la anterior instancia otorgó por daño psicológico la cantidad de $90.000, lo que incluye el tratamiento respectivo. A su vez rechazó la indemnización por daño físico.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28230880#239953418#20190816113156972 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I El accionante señala que ha quedado acreditado en autos el daño por él sufrido, ponderando el dictamen pericial médico.

    Indica que, luego de analizar en profundidad la totalidad de las probanzas rendidas en autos, armónicamente y en su conjunto, reputa que la tesitura anotada por el a-quo deviene errónea y no ajustada a derecho. Sostiene que en el informe pericial médico, se efectuó el examen físico del accionante y evaluó los estudios médicos complementarios Al respecto funda su agravio remitiéndose a lo dicho por la médica designada en autos, quien dictaminó que “… En la actualidad el actor presenta compromiso de la rodilla izquierda y tobillo izquierdo. Las lesiones mencionadas secundarias al hecho son de naturaleza permanente, definitivas y residuales sin posibilidad alguna de realizar tratamiento efectivo médico quirúrgico para resolverlas salvo el tratamiento de los síntomas mencionados correspondientes al dolor y las contracturas musculares…”.

    También señala que “… Por la lesión intraarticular de la rodilla izquierda que requeriría tratamiento quirúrgico más secuela instraarticular en tobillo, resultan en un porcentaje de incapacidad total, definitivo y residual (Ley 24.557 Decreto 658/96 478/98) para el actor del orden del 10%…”.

    En base a ello refiere que con el dictamen indicado, se comprueba la disminución de su capacidad física.

    Asimismo menciona que la lesión del hombro izquierdo no se condice con las presentes actuaciones. Agrega que el dictamen es más que categórico en relación a las afectaciones que presenta el accionante en la rodilla y tobillo izquierdos. Y ello es lo que surge reclamado en el escrito introductorio del proceso. Y, la ausencia de tales lesiones en la historia clínica no es una circunstancia que deba perjudicarlo.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28230880#239953418#20190816113156972 Por último, señala que el juez de la primera instancia debió fundar científicamente su postura, pues es sabido que para que el juez de la causa pueda apartarse de las conclusiones periciales no puede hacerlo en forma arbitraria, sino que debe precisar en forma acabadamente científica cuál ha sido el yerro en que incurrió el perito, por lo que solicita la revocación de este aspecto del fallo en crisis, otorgando al accionante la suma correspondiente a la incapacidad física, hasta su más justa y equitativa medida. Asimismo, pretende que también se trate el gasto de tratamiento quirúrgico estimado por la perito médica.

    En lo que hace al aspecto psíquico, indica que la suma de $90.000, la que es comprensiva del reclamo efectuado en concepto de “gastos de tratamiento psicológico”, resulta escasa para enjugar el injusto daño padecido. Además cuestiona la cuantía otorgada para cubrir el costo del gasto de tratamiento psicológico estimado por la experta, el que asciende a la suma de $38.400.

    Sostiene que se le otorgó la suma de $51.600 en concepto de incapacidad psicológica, lo que en la actualidad resulta irrisorio.

    En consecuencia y por lo referido precedentemente, peticiona su elevación, hasta su justa y equitativa medida.

    Ante todo es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28230880#239953418#20190816113156972 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá

    que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. C., S.H., en autos “B., J.J.R. y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”). 

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. 

    En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (Conf. C., S.H., en autos “B., José

    Juan Ramón y otros c/ G., M.E. y otros s/ Daños y Perjuicios”, entre muchos otros, 18/2/2014, “., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per-juicios”, Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28230880#239953418#20190816113156972 n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem, 23/02/2012, “., V.Y.c.M., P. y...

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