M., D. c/ UPCN s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 23 de febrero de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente FLP N° 495/2022/CA1
caratulado: “M.D. c/ UPCN s/ amparo ley 16986”
proveniente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Las presentes actuaciones se iniciaron con el amparo interpuesto por D M Contra la Obra Social Unión Personal (UPCN) reclamando que le brinde cobertura integral, directa y permanente de los siguientes medicamentos: 1) TENOFOVIR 300 mg /EMTRICITABINA 200 mg x30 comprimidos (un envase por mes) y 2) DOLUTEGRAVIR 50
mg (dos envases de 60 comprimidos por mes) conforme prescripción médica.
Relató que en noviembre de 2021 empezó a experimentar diversas afecciones en su cuerpo, y luego de un tiempo en donde su cuadro de salud empeoró
exponencialmente fue diagnosticado con VIH y HIV (virus de inmunodeficiencia humana).
Ante ello, explicó que el día 6 de enero de 2022 la Dra. E.S., especialista en infectología,
Matrícula Provincial 112.860 le indicó comenzar un tratamiento antiretroviral con tenofovir/emtricitabina y dolutegravir y que, en igual fecha, la Dra. N.A.F. suscribió la receta para la adquisición de esa medicación.
Continuó relatando que, al día siguiente, su pareja J.O. se dirigió a la sede de la Obra Social posee en la ciudad de La Plata (ubicada en calle 7 N° 362) a fin de tramitar la autorización para la compra de los medicamentos recetados. Una vez allí, se encontró con que la oficina estaba cerrada, con un cartel que indicaba que los tramites “se realizan por mail a la casilla laplataup@unionpersonal.com.ar”. También agregó
que ese correo estaba indicado en el sitio web de la demandada como medio de contacto.
Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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Manifestó que, siguiendo tal indicación, en esa fecha remitió las órdenes médicas a la dirección de correo electrónica citada, no obstante lo cual no recibió ninguna respuesta, como tampoco a los diversos llamados telefónicos que realizó.
Asimismo, expresó que su pareja viajó a la casa central de UPCN situada en Tucumán N° 949 de CABA, en donde le dijeron que la atención personal estaba suspendida por razones sanitarias, motivo por el cual debía cursar cualquier petición por los canales electrónicos y/o telefónicos.
Expresó que pasaron más de 15 días desde que le prescribieron el inicio del tratamiento y desde que peticionó la autorización para adquirir los fármacos, y la Obra Social que se encuentra afiliado se hizo ausente, resultando infructuosos todos sus intentos y los de sus afectos a los fines de conseguir las autorizaciones pertinentes.
Argumentó que, en los hechos, la Obra Social estableció un mecanismo burocrático, ineficaz, tendiente a eludir sus obligaciones legales y poniendo en riesgo la salud y la vida de sus afiliados.
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Por medio de la sentencia de primera instancia,
el J. a quo resolvió, en lo que aquí interesa resaltar: 1) Declarar que en los presentes actuados el objeto perseguido por la acción ha devenido abstracto,
dando carácter definitivo a la medida cautelar dictada,
y por lo tanto mandar archivar las actuaciones; 2)
Imponer las costas a la demandada Obra Social del Unión Personal (UPCN) la que motivó la promoción del juicio (artículo 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos 328:1425); 3) Regular en la suma de PESOS CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
CINCO ($ 111.585.-) los honorarios de la DOCTORA LAURA
GRACIELA BELARDINELLI, por su actuación en primera instancia como letrada patrocinante de la parte actora –
Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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equivalente a la cantidad de quince (15) UMA (cfr.
Acordada CSJN 4/2022 – valor del UMA $ 7.439.- –; ello según su valor vigente al momento del pago (Art. 51 de la ley 27.423). Al importe regulado deberán adicionarse el diez por ciento (10%) en concepto de aportes previsionales de ley, como asimismo el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente conforme a la situación impositiva de la interesada; 4) Con relación a los honorarios de la letrada representante de la obra social demandada,
deberá declarar no estar comprendida entre las causales de exclusión que prevé el art. 2 de la ley 27.423 en relación a la modalidad del vínculo jurídico que mantiene o mantenía con su representada y 5) Firme que se encuentre la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, deberá el profesional interesado notificar la misma a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires mediante oficio electrónico (DEOX).
Para así decidir, tuvo especialmente en cuenta que con fecha 4 de febrero de 2022 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y se ordenó disponer que la Obra Social (UPCN) arbitre los medios necesarios para proporcionar en el plazo de dos (2) días al amparista la inmediata cobertura integral de los medicamentos TENOFOVIR 300 Mg/EMTRICITABINA 200 Mg por 30 comprimidos (un envase por mes) y DOLUTEGRAVIR 50 Mg (dos envases de 60 comprimidos por mes) de acuerdo a la prescripción médica respectiva y hasta tanto se dicte sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo;
bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el Art. 239 del Código Penal.
Y que, el día 11 de febrero de 2022 el letrada de la parte demandada se presentó e informó el cumplimento de la medida cautelar. Posteriormente, el 18 de febrero de 2022, en el marco del informe circunstanciado previsto Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
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en el at. 8 de la ley de amparo, solicitó se declare abstracta la causa y se impongan las costas en el orden causado, por entender que la Obra Social Unión Personal en momento alguno negó cobertura a la amparista, sino que brindó la totalidad de las prestaciones requeridas de acuerdo a la patología presentada por el actor.
Asimismo, informó que la Auditoria Médica de la Obra Social Unión Personal evaluó el pedido de cobertura del actor y determinó que médicamente correspondían las prestaciones reclamadas en la demanda. En razón de lo expuesto, informaron que la demandada procedió a autorizar las prestaciones reclamadas y acompañaron al presente las autorizaciones respectivas.
En esas condiciones y conforme la conducta de las partes, consideró que no subsistía en la causa bajo examen una disputa actual y concreta entre ellas que configure un caso susceptible de ser sometido a los jueces, ya que el poder de juzgar ha de ejercerse en la medida en que perdure una situación de conflicto de intereses contrapuestos en el marco de una controversia (Fallos: 308:1087 y 311:787); por lo que concluyó que la cuestión planteada había devenido abstracta.
Para imponer las costas a la demandada, entendió que,
de acuerdo a las constancias de autos, fue su conducta la que había dado lugar a la promoción del amparo. Ello por cuanto la autorización para la provisión de la medicación data del 9/02/2022 y dice “ORDEN DE MEDIDA
CAUTELAR Nº 214”, (conf. documentación acompañada por la demandada el 16/02/2022), es decir, aconteció en el marco de cumplimiento de la medida cautelar dictada el 4/02/2022 y comunicada por oficio el 08/02/2022. Por lo tanto, ante la promoción del amparo, la accionada autorizó la medicación en dicha oportunidad, motivo por el cual concluyó que era razonable que responda por los gastos del juicio.
Fecha de firma: 23/02/2023
Alta en sistema: 24/02/2023
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
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Frente a esa decisión, interpuso recurso de apelación el abogado L.M.C., apoderado de la Obra Social UNIÓN PERSONAL de la UNIÓN DEL PERSONAL
CIVIL DE LA NACIÓN.
Sus criticas se dirigen fundamentalmente a cuestionar la forma en que se impusieron las costas. Argumentó que resultaba errado asimilar la situación procesal de la Obra Social a la del litigante vencido, máxime cuando no se habían acreditado en la causa elementos que permitan inferir la existencia de una conducta lesiva de los derechos del accionante. Sostuvo que en el presente juicio no se pudo determinar si la actora tenía derecho a reclamar la cobertura reclamada en autos.
En este sentido, remarcó que en los regímenes procesales que basan la aplicación de las costas en el principio objetivo de la derrota (como el CPCCN y la ley de amparo N°16986), no cabe imponerlas cuando la controversia se ha extinguido por circunstancias que tornan abstracta la cuestión litigiosa. De esa forma, al no poderse atribuir a ninguna de las partes del proceso la objetiva condición de vencida, concluyó que las costas debían fijarse en el orden causado.
A ello agregó que antes del plazo fijado para la contestación del informe previsto en el art. 8 había otorgado la cobertura reclamada en la demanda, cesando,
en consecuencia, el acto u omisión en que se fundó el amparo. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de esa Ley.
Finalmente, en subsidio para el supuesto de no prosperar las anteriores criticas, cuestionó los honorarios regulados a favor de la Dra. LAURA GRACIELA
BELARDINELLI, por considerarlos altos.
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Planteada así la cuestión, cabe...
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