Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Julio de 2019, expediente CIV 073020/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 73020/2013 M. D. c/ R. A. E. s/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – INCI DENTE JUZ.84 M.F.Z.

Buenos Aires, julio de 2019.- MCK Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) La sentencia de fs. 715/719 hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria que introdujo la Sra. D.M. en representación de su hija menor de edad L.R. y en consecuencia, condena a A.E.R. a abonar del uno al cinco de cada mes, por adelantado, en concepto de cuota alimentaria para su hija la suma de $10.000, con más el pago de la obra social.

Este decisorio fue apelado por la actora a fs. 725, por el demandado a fs. 727 y por la Defensora de Menores a fs. 759 vta.. El accionado expresó sus agravios a fs. 732/734, los que fueron contestados a fs. 736/738. Por su parte la accionante presentó su expresión de agravios a fs. 752/756, cuyo traslado no fue contestado.

La accionante apela a fs. 730 lo decidido a fs.722 pto. 2. Y la Defensora lo hizo a fs. 759 vta.

La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 786/789 pto.V mantuvo el recurso de apelación deducido por su par de la instancia de grado, y expresó sus agravios, Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12754944#237475477#20190718113405400 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C los que fueron contestados por la parte demandada a fs.791/793.

II) Aun cuando el escrito de fs. 732/734 no satisfaga los requerimientos exigidos por el art. 265 del C.. Procesal, desde que aparece como una mera expresión de disconformidad con la interpretación del juzgador en orden a resolver como lo hizo, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, y priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, que debe ser apreciado con criterio amplio-, éstos serán objeto del debido tratamiento.

III) Antes de entrar al estudio de los agravios de las partes merece señalarse que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts.

646, inc. a, 658, 659 y conc. del C.igo Civil y Comercial) y como tal, ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. Art. 658 CCyC).

En efecto, el citado artículo 646 del CCyC, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo.

De tal modo, la responsabilidad parental importa una función en cuyo ejercicio los progenitores deberán proteger y formar integralmente a sus hijos, velando permanentemente por su interés y propiciando su - 2 - M.

Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12754944#237475477#20190718113405400 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C pleno desarrollo como personas (C. S. J, 19/04/2011, R: 569.195; C.N.L c/ C. E. E s/

aumento de cuota alimentaria.

En esta misma senda, el art. 27 inc. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño –de jerarquía constitucional- establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida que sean imprescindibles para su desarrollo.

IV) Sentado ello, y por una cuestión de orden metodológico habrá de tratarse en primer lugar la queja vertida por la actora respecto a que no se contemplaron –salvo el de la obra social- los rubros que en especie estaban a cargo del demandado, a saber, el 50% de la cuota del colegio de L. y las expensas del departamento.

No se discute que al momento de convenir la cuota alimentaria las partes además del monto en dinero, acordaron que el alimentante asumiría en especie el pago de la obra social, el 50% del colegio y las expensas del departamento que la actora ocupa con su hija. (ver además certificado de fs. 99).

Estos pagos en especie fueron reconocidos por el alimentante en su memorial, (ver fs. 732 tercer párrafo), quien admite que los abona mensualmente, aunque pretende deducirlos del monto dinerario ahora fijado.

Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #12754944#237475477#20190718113405400 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C A poco que se repare que la obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia pues surge de los derechos-

deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer el origen primario en la filiación, se advierte que, en la especie, no se esgrime razón alguna que permita modificar lo pactado en este aspecto. Máxime cuando lo allí

convenido nació de la voluntad privada de las partes para exclusiva utilidad de su beneficiario, que en el caso se trata de una menor de edad.

En este sentido, por tratarse de alimentos para una menor de...

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