Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Septiembre de 2019, expediente CIV 036182/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 36182/2013/CA001 – JUZG. N°84 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “MALEN DESIREE C/RODRIGUEZ ANDRES S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 723/731 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, se alzó la parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 755/762. Corrido el traslado de ley, éste fue contestado por el demandado a fs. 764/766, quien solicita que se lo declare desierto por falta de fundamentación.

  2. Con relación al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, comparto la postura adoptada por la juzgadora quien precisó

    que el expediente debía ser resuelto a luz del Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14019417#243754081#20190909100101189 Código Civil derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del CCyCN.

    En efecto, en la especie, las partes contrajeron matrimonio el 1 de junio de 2007 y posteriormente se divorciaron por sentencia del 18 de mayo de 2011, en los términos de los arts. 215 y 236 del Código Civil derogado. Se declaró disuelta la sociedad conyugal de conformidad con lo dispuesto por el art. 1306 del Código Civil entonces vigente, con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida el 20 de diciembre de 2010 (v. fs. 84 y 95 del expediente sobre divorcio n°90.451/2010). La sentencia se encuentra firme e inscripta (v. fs. 104vta. del expediente sobre divorcio cit.). La vigencia de la sociedad conyugal se extendió, entonces, desde el 1° de junio 2007 hasta el 20 de diciembre de 2010 (art. 1306 del Código Civil), de modo que el carácter de los bienes quedó determinado en ese período y no puede extenderse más allá de ese lapso, por mucho que la discusión sobre su calificación y admisibilidad se hubiera diferido.

  3. La Sra. Juez de grado decretó la liquidación de la sociedad conyugal, declarando que se encuentra integrada por 600 acciones suscriptas por el demandado en DREN S.A.

    No sucedió lo mismo con las restantes participaciones que la actora denunció en el Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14019417#243754081#20190909100101189 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C escrito de inicio que el demandado tenía en otras sociedad comerciales.

    Con relación a FUTURA HERMANOS S.R.L.

    la juzgadora consideró que con la documentación agregada a fs. 10/25 se encontraba probado que la sociedad había sido constituida el 30 de agosto de 1974, es decir, mucho antes de la celebración del matrimonio. Tuvo por acreditado, en cambio, que el demandado fue empleado y no socio de la misma (ver fs.

    284/286, 377 y fs. 576 del incidente de aumento de cuota alimentaria n°73.020/2013), extremo que además fue reconocido expresamente por la actora al absolver posiciones (ver acta de fs. 530, respuesta a la posición octava del pliego agregado a fs. 529).

    En cuanto a JJOTTA Transporte y Logística S.A. y su continuadora TORMEKA S.A., con la copia de la escritura de constitución obrante a fs. 411/418 del incidente citado y fs. 298/305 de estas actuaciones, tuvo por acreditado que sus socios eran M.J.P. y P.F.R., madre y hermano del aquí demandado.

    Con las copias del estatuto social obrante a fs. 273/276 de estas actuaciones estimó evidenciado que el demandado tampoco es socio de 2CAÑAS S.A. toda vez que el capital social se integró con acciones suscriptas por M.J.P. y M.C.M. (ver art. décimo segundo). Lo mismo surgió de la documentación obrante a fs. 547/555 del Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 29/09/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #14019417#243754081#20190909100101189 incidente citado anteriormente. Tales elementos, como señala el fallo apelado, sólo demostraron que el demandado R. fue designado presidente del directorio y que no integraba la sociedad referida.

    Tocante a “DTAP S.A”, si bien de la escritura de constitución de fecha 24 de junio de...

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