M, D A Y OTROS c/ P Z, J A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CIV 060040/2017 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
M D A y otros c/ P Z, J A y otro s/ daños y perjuicios
; E.. n°
60.040/2017; Juzgado n° 79.-
En Buenos Aires, a de febrero de dos mil veintitrés,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, D A y otros c/ P Z, J
A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2022, recurrieron los actores el 27/04/2022, por los agravios del 1/11/2022, contestados el 2/11/2022; y la demandada y citada en garantía, el 28/04/2022, por los fundamentos del 2/11/2020,
respondidos el 3/11/2022.
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En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por D A M, B J P, R A M y R A B contra J A P
Z, J M V G, con extensión a la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A, con costas.
Dijeron los actores que el día 26 de marzo de 2017, aproximadamente a las 17.00 hs., el Sr. D A M circulaba al mando del vehículo Fiat Palio, dominio IFL-393 -propiedad de la co-actora B- en compañía del Sr. B J P y la Sra. R A M, por la calle F.V., del partido de V.L., provincia de Buenos Aires, cuando al llegar y estar finalizando la intersección con la arteria Güemes, resultaron violentamente embestidos en su lateral izquierdo por el rodado Fiat Fiorino, dominio PEW-229. Consecuencia de ello,
sufrieron daños y lesiones, por los cuales aquí reclaman.
Para decidir como lo hizo, la magistrada aplicó los arts. 1757, 1758, 1769 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación, considerando que las emplazadas no lograron probar ningún eximente que rompiera el nexo causal y por el cual no debieran indemnizar.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Los actores se agraviaron por el monto fijado en concepto de incapacidad física sobreviniente; daño moral; gastos médicos, traslado y farmacia; y privación de uso. Además,
cuestionaron el rechazo de los gastos materiales y la desvalorización del rodado.
La demandada y la aseguradora se agraviaron por la suma fijada en concepto de incapacidad física y daño moral.
Asimismo, recurrieron la tasa de interés fijada y el límite de la cobertura.
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En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la admisión y cuantía de los rubros indemnizatorios. Cabe aclarar que la sentenciante dispuso que los ítems indemnizatorios devengarían intereses a la tasa activa del fallo “S.” desde el hecho al efectivo pago.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
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En la sentencia se fijó en concepto de incapacidad física sobreviniente, la suma de seiscientos mil pesos ($
600.000) para D A M; doscientos mil pesos ($200.000) para B J P y trescientos mil pesos ($ 300.000) para R A M.
Sobre ello se agraviaron los actores, quienes solicitaron la elevación de los ítems. A su vez, las accionadas solicitaron su reducción.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,
F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está
expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E
O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).
Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,
que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,
sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.
A fs. 195/198 se encuentra agregada la contestación del Hospital Municipal de Vicente López Prof. Dr.
Bernardo Houssay. Allí se acompañó los certificados médicos que dieron cuenta que los Sres. D y R M fueron atendidos por el Servicio de Emergencias el día 26 de marzo de 2017. Respecto al co-actor se indicó el uso de bota W. y muletas.
Fecha de firma: 28/02/2023
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
La Clínica Olivos acompañó el historial médico del Sr. D M a fs. 186/193, donde se observa que fue atendido el 31/03/17 al presentar “traumatismo en tobillo y pie izquierdo en accidente de tránsito”. Que se realizó RX que dio cuenta de fx en 5°
mtss, colocó valva de yeso e indicó AINE (ver fs. 186), y que el 21/04/17 se efectuó el retiro de la valva de yeso y el comienzo de FKT.
A fs. 146/152 el perito médico de oficio presentó
el dictamen pericial.
El experto indicó, que D A M sufrió secuelas como consecuencia del accidente. Que del examen físico llevado a cabo constató dolor a la palpación en región del 4° y 5° metatarsiano,
edema con borramiento de los relieves óseos en pie izquierdo dorsal,
atrofia muscular en pierna izquierda en comparación con la pierna derecha -tomada en tercio de la misma-, limitación en movilidad activa y pasiva en pie izquierdo y marcha levemente claudicante a expensas del pie izquierdo. Afirmó que el mecanismo accidental fue hábil para producir la lesión. Estimó la incapacidad parcial y permanente en un 12 % de la total obrera, conforme los Baremos allí
citados.
Por su parte R A M le refirió que a consecuencia del accidente sufre de cefaleas y mareos, y dolores permanentes en el cuello que se irradian hacia la nuca y hombros. Que fue atendida en el Hospital Houssay al presentar “latigazo cervical”, se le suministró
analgésicos...
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