Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Diciembre de 2018, expediente CIV 059808/2008

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 59.808/08 –Juzg.74- “M.D.O. c/ P.H.G. y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de diciembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M.D.O. c/

P.H.G. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 572/580, recurre la parte actora por los agravios que expone a fs. 594/597, cuyo traslado no fue respondido.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar parcialmente a la demanda mediante la cual el Sr. D.O.M. y la Sra. L.M., reclamaron la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el día 19 de octubre de 2007, cuando circulaban a bordo del automóvil marca Renault 19, dominio BTM - 271 por la Autopista Buenos Aires – La Plata, y luego de pasar el peaje de D.S., el parabrisas del vehículo estalló imprevistamente, dificultando la visión del conductor,

    -el coactor M.-, quien por esa razón debió colocar la luz de giro de su vehículo para acercarse hacia la derecha a fin de parar en la banquina.

    En esta ocasión, llegando al último carril fue colisionado desde atrás por una camioneta marca Kia, patente AFY 459, al mando del demandado H.G.P., que se desplazaba a excesiva velocidad,

    provocando un trompo en el auto en el que viajaban los actores y golpeando varias veces contra el guardrail, produciendo las lesiones por las cuales reclaman.

    El sentenciante consideró aplicable el artículo 1113 del C.. Civil y dado que el demandado y su aseguradora no lograron acreditar el eximente de culpa de un tercero invocado al contestar la acción, los condenó a resarcir los daños producidos.

    Fecha de firma: 26/12/2018

    Alta en sistema: 07/03/2019

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Se agraviaron los actores por considerar escasas las sumas indemnizatorias admitidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos y daños materiales, como así

    también por considerar baja la tasa de interés fijada.

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    Procederé en primer lugar a tratar las quejas de la recurrente aclarando que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba;

    sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301,

    272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121, entre otros).

  4. No cuestionada la responsabilidad atribuida en la instancia de grado, me avocaré al tratamiento de los rubros cuyas indemnizaciones fueron cuestionadas.

    1. La indemnización por incapacidad sobreviniente, fue fijada en la suma de $ 10.000 a favor del coactor Sr. M., y $ 60.000

      para la Sra. M.. En tanto, se rechazó otorgar una partida autónoma en concepto de daño psicológico, por cuanto el a quo consideró que la incapacidad informada por el experto carecía de entidad suficiente,

      dado su carácter de leve, sin perjuicio de que señaló que lo tendría en cuenta al fijar la cuantía del daño moral.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas Fecha de firma: 26/12/2018

      Alta en sistema: 07/03/2019

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del C.igo Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual sentido.

      No obstante corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se verifica éste ítem si se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem,

      cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá

      analizar los dictámenes periciales de autos.

      Fecha de firma: 26/12/2018

      Alta en sistema: 07/03/2019

      Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

      A fs. 501/505, presentó su dictamen el perito médico designado de oficio por el Juzgado. Allí, luego de entrevistarse con los coactores, reseñar los antecedentes del hecho, revisarlos clínicamente y analizar los resultados de los estudios complementarios por él requeridos, informó que el Sr. M., presentaba una disminución de la visión y campo visual del ojo izquierdo.

      Dijo que la documental médica que se halla agregada en autos, resultaba suficiente para acreditar que el nombrado sufrió

      ...

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