Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Marzo de 2023, expediente CIV 055286/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

M O D y otro c/ Micrómnibus Quilmes SACI y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n° 55.286/18; Juzgado n° 99.

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M O D y otro c/

Micrómnibus Quilmes SACI y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo.

I.-Contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022, recurrieron los actores el 8/09/2022, por los agravios del 11/11/2022, que no fueron contestados; y la citada en garantía el 7/09/2022, por los agravios del 30/10/2022, que no fueron respondidos.

II.- En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por O D M y S Á M contra Micrómnibus Quilmes Comercial, Industrial y Financiera S.A, con extensión a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, con costas.

Los actores, relataron que el día 29 de julio del 2017, aproximadamente a las 18.40 hs., el Sr. S Á M se encontraba al mando del vehículo Ford Fiesta, dominio AOE-644 -en compañía de O D M- por la Av. Mitre -en dirección norte sur-, del partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con 12 de octubre detuvieron su marcha en el carril derecho detrás de un camión, debido a la señal del semáforo.

Dijeron que a su izquierda se detuvo el colectivo de la línea 159, interno 39, marca M.B., dominio MLL-399,

de la empresa demandada, quien al cambiar la señal del semáforo y reiniciar la marcha, en forma repentina giró hacia la calle 12 de octubre, impactando con su sector derecho el guardabarros delantero Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

izquierdo del rodado del actor, enganchándolo y arrastrándolo metros hacia adelante, sufriendo los daños y lesiones, por los cuales aquí

reclamaron.

El juez hizo aplicación de los artículos 1757, 1758,

1769, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que, dentro de esa órbita de responsabilidad, los accionados -que no contestaron la demanda- no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debieran indemnizar.

Los actores se agraviaron por el monto fijado en concepto de daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico; daño moral; daños materiales del rodado y privación de uso. A su vez,

cuestionaron el rechazo de la incapacidad física. Por último, apelaron el cómputo de los intereses.

La aseguradora recurrió la tasa y el computo del interés. Además, apeló la inoponibilidad de la franquicia.

III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Fecha de firma: 06/03/2023

Alta en sistema: 07/03/2023

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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IV.- No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados, intereses e inoponibilidad de la franquicia.

  1. Como indemnización por la incapacidad psicológica el sentenciante fijó para cada uno de los actores la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) y por el tratamiento psicológico la de setenta mil pesos ($70.000). A su vez, rechazo el daño físico que reclamaron.

    Frente a ello recurrieron los actores quienes consideraron reducidos los montos, a la vez que solicitaron se indemnice la incapacidad física.

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

    F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

    expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

    O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

    Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

    que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

    sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

    Fecha de firma: 06/03/2023

    Alta en sistema: 07/03/2023

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    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    A fs. 9/10 se acompañaron junto al escrito de demanda 4 fotocopias de certificados médicos de fecha 29/07/17.

    Respecto de O D M se indicó que fue “Asistido en la fecha accidente en vía pública. Traumatismo en cervical y lumbar, envaramiento col.

    lumbar, cervicalgia, mareo. Dificultad para movilizarse. Se solicita RX - reposo - medicación”. En relación a S.Á.M. se dejó asentado que “Paciente de 23a que sufre un accidente en vía pública, con traumatismo en pierna izquierda (edema, hematoma,

    dolor e impotencia funcional). Traumatismo en pierna derecha…cervicalgia, contractura muscular paravertebrales cervicales. A., collar cervical, reposo. Solicito RX”. Ambos suscriptos por el profesional Dr. O.M..

    A fs. 178 obra la contestación de Consultorios Médicos Integrales Creciendo quien informó que no resulta ser un consultorio médico integral por el cual no posee guarda de historias clínicas, dedicándose exclusivamente a la locación de espacios donde se desempeñan profesionales de la salud, entre otros rubros.

    El 11/03/22 fue recibido de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nº 7 de las Fiscalías Descentralizadas del Depto.

    Judicial de Quilmes la resolución dictada el 28/09/17 de donde surge “Que del reconocimiento médico legal practicado respecto de la víctima de autos M.O.D. a...

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