Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Marzo de 2022, expediente CIV 032040/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. 32.040/2018 “M., D. E. y otro c/ G., J. C. y otro s/ ds. y ps.”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M.,

D. E. y otro c/ G., J. C. y otro s/ ds. y ps.” (expte. 32.040/2018),

respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:

M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón - Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

I. La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes y expresan agravios: la actora en el escrito presentado en fecha 31/1/2022 y la citada en garantía en el de fecha 8/2/2022. Corrido el traslado fueron contestadas por las partes las quejas de su contraria en las presentaciones de fecha 16/2/2022 y 19/2/2022.

Con fecha 2 de marzo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Los antecedentes Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

R. la parte actora, que el día 24 de febrero de 2018 a las 22:40 hs. aproximadamente, D. M. circulaba al mando del rodado de su propiedad marca Peugeot 308 dominio OFL-072 a velocidad reglamentaria y ejerciendo el dominio de su conducido por la avenida Santa Rosa de la localidad de Ituzaingó Provincia de Buenos Aires.

Que, lo hacía en compañía de la coactora P. A. P. F..

Expresan, que algunos metros antes de llegar a la intersección con la calle Pontevedra detuvo la marcha de su vehículo detrás de otros rodados. Que, en esas circunstancias fue embestido de manera sorpresiva y violenta por el automóvil marca Citröen C3

dominio GQA-992 conducido por el demandado G., ocasionándoles las lesiones y demás daños que reclaman en su presentación inicial.

III. La decisión recurrida La sentencia recurrida hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a J. C. G. a abonar a D. E. M. la suma de $656.300 y a P. A. P. F. la de $538.000. Se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” con arreglo a lo establecido en el artículo 118 de la ley 17.418 y en las condiciones de la póliza.

IV. Los recursos Los agravios de las recurrentes hacen a la procedencia y quantum fijados y cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así también la tasa de interés dispuesta.

La parte actora se queja por considerar reducidas las sumas concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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moral”, “gastos de farmacia, médicos y de traslados”; “gastos por tratamiento psicológico”, “privación de uso” y por la desestimación del rubro incapacidad psicológica; mientras que la citada en garantía se alza contra los guarismos fijados para los rubros “incapacidad física/psíquica” y “daño moral”, por entender que son abultados. Se queja, también, de la tasa de interés fijada en el decisorio,

pretendiendo su cálculo al 6% anual desde el hecho y hasta la condena y a partir de allí la tasa activa fijada.

  1. La solución

  1. Resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la actora en función de lo expuesto por la aseguradora en su contestación.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

    CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte actora se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)

    las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    i) Incapacidad sobreviniente La sentencia fijó como indemnizatorio de la “incapacidad física” la suma de $200.000 para cada uno de los demandantes y en cuanto al reclamo por “daño psíquico” le dio tratamiento conjunto con el denominado “daño moral”.

    Ahora bien, es del caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos,

    Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/

    HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, S.J.,

    15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,

    su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L,

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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