Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Agosto de 2016, expediente CIV 076315/2014/CA002

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 76315/2014. E.M.D. Y OTRO c/ G.S.A. Y OTRO s/ ALIMENTOS Buenos Aires, de julio de 2016.- RM fs. 1042 VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a la alzada en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos contra la sentencia que obra a fojas 974/78. A fojas 1037/39 expresó

agravios la Sra. Defensora de Menores de Cámara, en cuanto al monto establecido en concepto de cuota alimentaria fijada por la Sra. Juez “a quo” a favor de la menor por considerarla reducida.

I.Liminarmente, cabe destacar que, en virtud del carácter recíproco de los agravios, éstos serán analizados en conjunto.

Se quejan ambas partes, cada una por sus fundamentos, respecto del monto fijado en concepto de alimentos, pues no discuten la procedencia del reclamo. Por su parte la actora sostiene que la suma es insuficiente a los fines perseguidos si se tiene en cuenta todas y cada una de las constancias agregadas en la causa.

El demandado, en su expresión de agravios manifiesta que la cuota alimentaria fijada ($ 9000 a la fecha la cual se incrementará a partir del mes de abril de 2017 a la suma de pesos $ 11800) en la resolución apelada es excesiva y solicita su reducción en mérito a la prueba producida en autos, la que a su criterio demuestra la imposibilidad económica de abonar la mencionada suma.

Dicho ello, corresponde señalar que la determinación de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, Fecha de firma: 01/08/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24334358#157908917#20160715123940268 preponderantemente, en la segunda. (Cfr. CNCiv., S.A., R. 612.903, del 15/03/2013; íd., R. 612.252, del 21/02/2013).

En consecuencia, habrá de señalarse que más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aun en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (B., G.A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, ps. 500 y ss.).

Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la...

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