Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 010252/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

10252/2017

M. E, D. C. c/ S, S. L. P. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 19 de octubre de 2022.- REC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre el planteo de caducidad de segunda instancia interpuesto por la parte actora el 29/4/2022 respecto del recurso esgrimido por la parte demandada el día 12/10/2021

    (concedido el 25/10/2021) contra el pronunciamiento de fecha 12/10/2021.

  2. En primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN,

    Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala Fecha de firma: 19/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en autos “.,

  3. A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N°

    81.884/2016, del 08/02/22).

    La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre sino lo activa dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    De la compulsa digital de las actuaciones se observa que la resolución apelada se dictó con fecha 12/10/2021, siendo apelada por la demandada ese mismo día, lo cual fue proveído de conformidad el día 25/10/2021. Con posterioridad se aprecia que la apelación fue fundada con el escrito del 31/10/2021 (ver asimismo providencia del 2/11/2021 y escrito del 2/11/2021), ordenándose el traslado respectivo el 28/11/2021. Luego se advierte que con fecha 15/12/2021 hay una nota de elevación y asimismo una providencia que ante el pedido del apelante de elevar las actuaciones lo remite a la providencia del 25/10/2021.

    Ahora bien, en el caso concreto de autos no se advierte que haya mediado actividad pendiente por parte del apelante, sino, por el contrario, la misma estaba a cargo del juzgado, quien debió

    concretar la elevación digital de las actuaciones.

    En efecto, en los supuestos en que la prosecución de los trámites depende de una actividad impuesta al órgano judicial, o a sus auxiliares, resulta improcedente la perención (CNCiv., Sala A,

    30/5/88, LL 1988-E-422; íd., íd., 4/6/92, LL 1993-C-447, n° 9109; íd.,

    íd., 15/9/92, LL 1993-C-447, n° 9107; íd., íd., 17/2/93, LL 1993-

    E637, n° 9380; íd., id., 18/5/93, LL 1995-A-501, n° 10.163). (Ver Loutayf Ranea, R.G.–.O.L., J.C.C. de la instancia. Ed. Astrea. 2° ed. P.. 534/538, Bs. As, 2014).

    Adoptar el temperamento contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, -proscripto por la CSJN en diversos Fecha de firma: 19/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    precedentes-, contraviniendo la tutela judicial efectiva. (Ver esta Sala en autos “A. M. De E. M. c/ C. 538 C.S.A. s/ ejecución de acuerdo –

    mediación” (Expte. N° 90.407/2013), del 27/04/21 y 09/06/21; ídem autos “B., S. c/ C., L. A. s/ incidente familia” (Expte. N° 23.925/2020

    Incidente Nº 1), del 13/09/22).

    Ciertamente, por ser el instituto de la caducidad un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que preside más allá de su ámbito propio (CSJN, Fallos, 324:3647; Fallos:

    297:389, consid 4° y precedente allí citado; íd. “A, E. c/ F. r. de K, S.

    y otros”, del 21/12/2000, Fallos: 323:4116).

    Por ello, sin que pueda ser esta institución de aplicación automática, debe valorarse cada supuesto en particular, y, además, en caso de duda sobre su procedencia, cabe estar a la subsistencia del proceso.

    En otras palabras, se trata de una disposición procesal de naturaleza excepcional que limita y restringe el principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, de allí

    que deba ser apreciada con suma prudencia y estrictez, debiendo optarse, en caso de duda, por mantener viva la instancia.

    Es de hacer notar que con lo explicitado no propiciamos que la causal del excesivo rigorismo suponga soslayar, de algún modo, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego.

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Alta en sistema: 20/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, cabe recordar que la máxima innegable de todo proceso es el dictado de una norma jurídica individual justa, por lo que el debido proceso debe guardar relación con dicha...

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