Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Septiembre de 2019, expediente CIV 022793/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.M., D. B. C/ C., G. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE).

E.. nro. 22793/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de septiembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “., D. B. C/ C., G. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs.195/202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.D.B.M. demandó la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el primero de febrero de 2013, a las 10 hs..

Expuso que se hallaba transitando a bordo de su vehículo Chevrolet Rural Meriva, dominio … de su propiedad por la Ruta 2 en dirección a M.d.P., y que a la altura del km 74, cerca de Chascomús, Provincia de Buenos Aires, fue violentamente embestido en la parte trasera del rodado por el automóvil Ford Ecosport, dominio …, que en igual sentido conducía el accionado C.. Agregó que por la violencia del choque el vehículo Meriva fue desplazado hacia adelante Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #19624568#243586216#20190905152459017 hasta impactar la parte trasera de otro vehículo, Chevrolet Spin, dominio … que conducía en la oportunidad P.D.S., y se hallaba delante de él.

  1. El accionado y su citada en garantía, Liderar Compañía General de Seguros S.A. postularon el rechazo de la acción incoada. Empero, no ha vertido una versión alternativa de los hechos que resultaron convocantes en este proceso.

  2. La sentencia dictada en fs. 195/202 rechazó la demanda incoada; sostuvo el primer sentenciante que no fue probado el hecho fundante de la responsabilidad invocada.

  1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #19624568#243586216#20190905152459017 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #19624568#243586216#20190905152459017 Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el J. no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

  2. Cabe recordar que en la especie resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil (conf. plenario del fuero "V., E.F.c.P.S. de Transporte y otros s/daños y perjuicios" del 10/11/94); el cual, sin desplazar el sistema de la culpa sentando en el art. 1067, ha introducido la teoría del riesgo, estableciendo que en los supuestos de daños por las cosas, su dueño o guardián para eximirse de responsabilidad debe demostrar la existencia de una causa ajena -tendiente a fracturar el nexo causal-, que no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR