Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 2 de Noviembre de 2018, expediente CIV 046769/2012/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 46.769/12 –J..89- “M, A y otro c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)”

En Buenos Aires, a de noviembre de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M, A y otro c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 348/351, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 412/419, contestados a fs. 424/426.-

  2. En la instancia de grado anterior se rechazó la demanda por medio de la cual la actora reclamaba los daños y perjuicios que dice haber padecido como consecuencia del accidente ocurrido el 15 de febrero de 2011, cuando viajaba a bordo del colectivo de la línea 114 con destino a O. y T. de CABA y al llegar al lugar de destino, que era la parada situada en Olazabal n° 4878, se dirigió a la puerta para descender, cuando estaba bajando, el chofer aceleró bruscamente y la actora cayó al asfalto, de frente, poniendo ambos brazos para frenar el impacto.-

    El sentenciante entendió que no se encontraba probada la calidad de pasajera de la accionante y por tanto rechazó la demanda.

    Ello fue materia de agravio de la accionante.-

  3. Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto las consecuencias de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf.

    art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

  4. En primer lugar debo señalar que los jueces no Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13665403#220491192#20181031132530342 están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    El artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá

    la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá

    de ser en principio la parte actora quien debe probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su reclamo.

    Las declaraciones testimoniales de fs. 121/124 me llevan al convencimiento de la verdad de los dichos de la actora respecto a que era pasajera de la unidad al momento del hecho.-

    Avala también lo expuesto, la prueba informativa de fs.

    143/152 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que refiere la atención de la actora el día del accidente, es decir el 15 de febrero de 2011, con traumatismos superficiales que afectan múltiples regiones de los miembros superiores, más precisamente en los dedos de las manos. Ello resulta concordante con el relato efectuado por la actora en la demanda y con las declaraciones de los testigos M G B y G A S (ver fs. 121/124) y con lo expresado por el perito médico a fs. 139 vta.

    al referir que la documental obrante en autos es del día del accidente, y que fue derivada por la ART Mapfre que reconoció el hecho, sin que registrara dolencias previas.-

    De modo que acreditada la calidad de pasajera de la Fecha de firma: 02/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13665403#220491192#20181031132530342 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L unidad, en función de lo normado por el art. 184 del Código de Comercio, correspondía a la accionada acreditar la ruptura del nexo causal o la culpa de la víctima. Nada de esto ha siquiera intentado y por ello corresponde atribuir a la demandada la responsabilidad en el hecho dañoso sufrido por la actora...

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