Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Diciembre de 2018, expediente CIV 053988/2012/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 53.988/12 (J. 16)

A., M.C.S., O. S/SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ESCRITURACIÓN Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

A., M.C.S., O. S/SUCESIÓN TESTAMENTARIA S/ESCRITURACIÓN

, respecto de la sentencia corriente a fs. 231/239, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS. GALMARINI.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.-El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

231/239 la demanda promovida por M.A. por escrituración del bien sito en la calle A.R.B. … de esa Ciudad Autónoma de Buenos Aires dirigida contra G.M.S., J.C.S., O.G.S. y J.D.S. en su carácter de sucesores de O.S. Se entendió en la sentencia que el boleto de compraventa del 4 de septiembre de 2008 y la ampliación del 26 de diciembre del mismo año no habían sido realmente suscriptas por el vendedor O.S. según resultaba del dictamen de perito calígrafo presentado en la causa con lo cual se desestimó la pretensión con imposición de costas al actor vencido.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el demandante A. a fs. 246 que fundó con la expresión de agravios de fs.

285/291 que fue respondida por los herederos demandados O.G.S. y J.

C.S. con el escrito de fs. 293/297.

El memorial presentado ante esta Alzada se sustenta en dos tipos de argumentos que entiendo necesario distinguir desde el comienzo de este voto. El primero de ellos se relaciona con la supuesta inadecuada interpretación que se habría hecho en la sentencia respecto de los alcances Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13415282#223894500#20181213080540571 del dictamen pericial y el segundo consiste en la referencia a distintos elementos que podrían denominarse extrínsecos a los mencionados documentos que deberían llevar, según entiende el apelante, a tenerlos por suscriptos por O.S. y a que, por consiguiente, se revoque el fallo de grado.

Se encontraba a cargo de A. la prueba de la autenticidad del boleto de compraventa y de su ampliación, prueba que, de conformidad con lo que dispone el art. 1033 del Cód. Civil, debe hacerse a través del cotejo y comparación de la letra, aun cuando también admite otro tipo de pruebas -sin especificar cuáles- sobre la autenticidad de la firma que lleva el acto.

Ha señalado en este sentido el Dr. Calatayud en un voto como integrante de esta S. en autos “G., R.D. c.P., J. y otros” del 5-4-

00 pub. en LL 2000 F, 522 que en general, se ha interpretado que el medio de prueba por antonomasia es la pericia caligráfica, que llevará a cabo un perito comparando la firma cuestionada con otra indubitada, y sólo en caso de imposibilidad, se admite que pueda recurrirse a otros medios, es decir, los otros recursos son de carácter excepcional (conf. L., "Código Civil Anotado", t. II-B p. 199, ap. A, N° 1; Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IV p. 445; CNCiv sala A, voto del doctor B., en LL, 122-490; sala B, voto del doctor N., en ED, 5-146; sala D, voto del doctor C., en LL, 118-248).

La primera crítica vinculada con el dictamen pericial no supone un cuestionamiento real a los fundamentos científicos expuestos por el perito calígrafo F.R. en su informe de fs. 182/187. La observación del actor al dictamen efectuado en el escrito de fs. 189 consistió en que el experto no habría advertido el lapso transcurrido entre las firmas obrantes en los elementos indubitados del año 2001 con las correspondientes a los del año 2008 sobre los cuales se basaba la demanda de fs. 17/25. Planteó en ese momento que debió haberse considerado que en las audiencias judiciales (documentos del año 2001) las partes firman de pie mientras que en documentos como el boleto lo hacen cómodamente sentados. Expuso, además, que el experto tuviera en consideración la edad y el estado de salud de O.S., todo lo cual puede alterar “su pulso y/o sus rasgos y aceleración del ritmo de escritura”. Al responder esta observación con el escrito de fs.

Fecha de firma: 12/12/2018 Alta en sistema: 13/12/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13415282#223894500#20181213080540571 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 196/198, el perito mantuvo las conclusiones del dictamen original de fs.

187 en el cual se...

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