Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Noviembre de 2022, expediente FBB 008662/2022
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8662/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 15 de noviembre de 2022.
VISTO: El expediente nro. FBB 8662/2022/CA2, caratulado: “., A.E. c/
O.S.C.H.O.C.A. s/ AMPARO LEY 16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la
sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 77/80 contra
la sentencia de fs. 68/70 y aclaratoria de fs. 78.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por los progenitores del menor, por derecho propio, en representación de
su hijo menor de edad, A.E.M. y en consecuencia ordenó a la Obra Social de
Choferes de Camiones (OSCHOCA) a que provea en forma inmediata la cobertura de:
-
acompañante terapéutico domiciliario, 4 hs. diarias de lunes a viernes, desde el mes
de junio a diciembre de 2022 inclusive, con renovaciones anuales (tratamiento
prolongado); y b) acompañamiento terapéutico en institución educativa, 4 hs. diarias
de lunes a viernes, renovaciones anuales (tratamiento prolongado) con los límites
dispuestos en el considerando 5to., debe adicionarse que dicha cobertura es desde el
mes de junio del corriente. Costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Para así decidir, señaló que la figura de acompañante terapéutico
no tiene previsión específica en el sistema normativo, por tanto debe encuadrarse o
categorizarse dentro de alguna de las categorías existentes atendiendo al principio de
integralidad y determinó que entre las prestaciones reguladas por el Nomenclador de
Prestaciones Básicas para personas con discapacidad, la que mejor se ajusta al caso
para la prestación de acompañante terapéutico escolar es la de “apoyo a la integración
escolar”, y para la prestación de acompañante terapéutico domiciliario, se ha
encuadrado en las prestaciones de apoyo, fijando el valor hora de conformidad con lo
establecido en la Resolución Conjunta 4/2022.
2do.) Contra dicha decisión apeló el representante de la Obra
Social demandada, quien se agravió: a) por cuanto entiende que no hubo conducta
dilatoria de su representada; b) resultan exorbitantes los valores fijados para las
acompañantes terapéuticas; c) que las acompañantes terapéuticas ofrecidas no revisten
el carácter de Técnicas Superiores y por ello la sentencia resulta injusta, inadecuada,
onerosa y sin criterio de equidad, que generaría un desequilibrio respecto de los
Fecha de firma: 15/11/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8662/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2
valores prestacionales nomenclados y no nomenclados de carreras profesionales
universitarias y terciarias.
3ro.) A fs. 82/84 la parte actora contestó el traslado conferido y
a fs. 89/90 dictaminó el señor Fiscal General.
4to.) Analizado el escrito recursivo presentado por el apoderado
de la obra social, cabe señalar que el mismo resulta desierto en los términos del art
266 del CPCCN, en tanto no contiene – ni siquiera mínimamente– una crítica concreta
y razonada del fallo, tal como lo prescribe el art. 265 del cod. cit., pues únicamente se
limitó a reiterar los argumentos vertidos en oportunidad de impugnar la medida
cautelar.
USO OFICIAL
No hay en el escrito recursivo una crítica concreta a los
argumentos esgrimidos por el a quo para sostener la actitud dilatoria de su
representada a la hora de autorizar la prestación objeto de autos, como así tampoco
señala cuales serían los valores que considera ajustados según su criterio, solo hace
referencia a que los montos reclamados son exorbitantes.
Por lo expuesto, propicio: Declarar desierto el recurso
interpuesto a fs. 77/80. Con costas a la demandada (art. 68, CPCCN). Diferir la
regulación de honorarios para cuando se estimen los de la instancia de grado (art. 30,
Ley 27423).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) Disiento respetuosamente con el voto de mi colega
preopinante pues sin perjuicio de lo acotado de las manifestaciones del apelante,
encuentro plasmada la crítica razonada requerida por el art. 265, CPCCN, lo que
habilita a darle tratamiento.
2do.) La presente acción de amparo trata de un niño de dos años
de edad que fue diagnosticado con trastorno de espectro autista, con mayor
compromiso en lo comunicacional, que cuenta con certificado de discapacidad, por lo
que su médico tratante, D.J.P., especialista en neurología infantil, le indicó que
era necesario contar con la figura de acompañante terapéutico en el domicilio y en
institución educativa, en ambos casos, de lunes a viernes, durante 4 horas diarias.
Los accionantes remitieron dos cartas documento a la obra
social, con transcripción del certificado médico que prescribe las prestaciones y, ante
Fecha de firma: 15/11/2022
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8662/2022/CA2 – S.I.–.S.. 2
la negativa, realizaron un reclamo administrativo ante la Superintendencia de
Servicios de Salud de la Nación antes de dar curso a la presente demanda. Todo ello
en virtud de las respuestas recibidas por la obra social, amparada en requisitos
administrativos de orden interno, esto es, la necesidad de contar con ciertos
formularios para dar curso a las solicitudes (cfr. fs. 3/19).
Dicha situación derivó en la promoción de una acción judicial
para obtener el reconocimiento de lo que consideraban que por derecho les
correspondía, más la solicitud de una medida cautelar, que fue otorgada en primera
instancia y confirmada...
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