Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Octubre de 2022, expediente CAF 040744/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXP CAF 40744/2022 “M., C. S. Y OTROS c/ EN-M SEGURIDAD Y OTRO

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de octubre de 2022.-

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Estado Nacional el 6/9/2022, contra la resolución del 5/9/2022, que concedió la medida cautelar requerida por la parte actora, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 5/7/2022, los Sres. C.S.M, R.D.Z., E.A.T., M.L.M. Y

    A.O.

    V. promovieron la presente acción contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad), en los términos del art. 322 del CPCCN, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 246/17, reglamentario de las leyes 20.655 y 23.184, toda vez que otorgó al referido ministerio la facultad de “imponer medidas restrictivas de acceso a espectáculos futbolísticos de forma generalizada y discriminativa, contrariando el espíritu de otras normas de rango constitucional”.

    S., en síntesis, que el acto de carácter normativo cuestionado (i) transgrede en forma concreta derechos de raigambre constitucional como el derecho de igualdad ante la ley; (ii) vulnera al principio de legalidad consagrado en los arts. 14 y 19 de nuestra Ley Fundamental; (iii)

    el contenido de sus disposiciones resulta discriminatorio; (iv) constituye un exceso reglamentario, puesto que afecta el ejercicio de las libertades individuales en forma arbitraria e irrazonable; (v) configura un adelanto de la pena; y (vi) vulnera el principio de supremacía constitucional establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, y como medida cautelar, solicitaron que se suspendiese “la aplicación del Decreto 246/2017, como así también de toda otra normativa dictada en su consecuencia, hasta tanto se resuelva en definitiva en el presente juicio” y se ordenase a la Dirección Nacional de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos que permitiese a los actores “el ingreso a los estadios donde se lleven a cabo eventos de característica futbolísticos hasta tanto se resuelva el planteo principal”.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

  2. ) Que, tras la presentación del respectivo informe por parte del accionado, el 5/9/2022, el Sr. juez de grado concedió la tutela precautoria peticionada.

    Para así resolver, después de identificar los antecedentes fácticos del caso que consideró más relevantes y la normativa aplicable (leyes 20.655 y 23.184, decreto 246/17 y resoluciones 354-E/2017 y 843/18 del Ministerio de Seguridad), concluyó que se encontraban debidamente reunidos los recaudos previstos en el art. 13 de la ley 26.854 para el otorgamiento de la medida en cuestión.

    En primer lugar y respecto de la verosimilitud del derecho invocado, señaló que debía tenerse en cuenta que de la “lectura del artículo 10, 16, 17 y 49 de la Ley Nº 23.184 —tal como fuera reseñada en el subconsiderando II.2.1.— se desprende que los jueces penales competentes tienen la facultad de fijar ‘prohibiciones de concurrencia’ a los espectáculos deportivos y; en cambio, el Poder Ejecutivo Nacional tiene la atribución de clausurar temporaria o definitiva de los estadios”. Asimismo, destacó que tampoco podía soslayarse la plena aplicabilidad del principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador.

    Por consiguiente, concluyó que, en este estado preliminar del proceso, cabía afirmar que sólo se podía “restringir el derecho de acceso a un espectáculo deportivo mientras sea efectuado por conducto de una ‘ley’,

    extremo que no acaecería en el sub examine, ya que la ‘inhabilitación de concurrencia y/o la prohibición de concurrencia’ sería, prima facie, facultad privativa del juez penal competente de la Ley Nº 23.184 y; no del Departamento Ejecutivo…”. Al respecto, insistió en que las leyes 20.655 y 23.184 eran claras en cuanto que no contemplaban tal potestad en favor de la Administración, por lo que las cuestionadas restricciones a los derechos de los actores carecían de sustento legal, en transgresión al principio de legalidad rector en la materia.

    Por otro lado, sostuvo que el peligro en la demora se encontraba demostrado, toda vez que en los hechos se configuraba una “restricción continuada desde el año 2019 (v. Disp MS Nros. 21/19 y 22/19)” con perspectiva a prolongarse, situación que carecía de sustento jurídico frente a la “inexistencia de decisiones tomadas por el juez penal, que es quien resultaría competente”.

    Fecha de firma: 04/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder...

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