Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 078657/1996
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2015 |
Emisor | SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “O., M. C. s/ artículo 152ter Código Civil” (expte. 78.657/1996)
(JPL)
Juzg. 102 C: 078657/1996/CA002 R: 078657/1996/CA003 Buenos Aires, mayo de 2015.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. La Unidad de Letrados para la Revisión de
Sentencias que R. la Capacidad Jurídica, planteó a fs. 252
recurso de apelación contra la decisión de fs. 250/251, en tanto
desestimó el pedido de realización de un nuevo informe
interdisciplinario y dispuso elevar en consulta las actuaciones a los
fines de evaluar el dictado de la sentencia revisora de fs. 219/220.
Dicho recurso fue concedido a fs. 295, apartado II) y fundado a fs.
297/299.
La Defensora de Menores de Cámara dictaminó
precedentemente.
II. De las constancias de autos surge que, con
motivo del dictado de la ley 26.657, a fs. 198 la Sra. Juez de grado
dispuso la realización del informe interdisciplinario previsto por el art.
152ter. del Código Civil, designando a tal efecto a profesionales del
PAMI, al cual se encuentra afiliado el causante. Dicho dictamen fue
agregado a fs. 201/205, lo cual motivó el dictado del pronunciamiento
de fs. 219/220.
Tiempo después, mediante el decreto de fs. 234, la
juzgadora encomendó la realización de un informe similar, a los fines
de promover una nueva revisión de la sentencia de incapacidad. Tal
dictamen, nuevamente encomendado a profesionales del PAMI, fue
Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA cuestionado por la recurrente, con basamento en una supuesta falta de
imparcialidad.
Al respecto se ha sostenido que el informe previsto
en el art. 152ter del Código Civil, podrá ser realizado por los
profesionales de la obra social a la que pertenece el causante PAMI,
máxime si se tiene en cuenta que no se trata de una pericia en los
términos del art. 631 del Código Procesal, sino de la actualización del
estado de salud mental, conformado por un equipo interdisciplinario
con el que debe contar, en virtud de lo establecido por el art. 6° de la
ley 26.657, a fin de cumplimentar, entre otras, las evaluaciones
previstas por los arts. 8, 16, 42 y concordantes de la referida ley (conf.
CNCiv., S. “D”, R. 608.293 del 31/10/12; idem., Sala “K”, R.
068.985, del 12/11/12, citadas por el Boletín de Jurisprudencia de esta
Cámara Civil, del mes de noviembre de 2013).
En razón de ello, el hecho de que los profesionales
que elaboraron el informe dependan de la prestadora de salud del
causante...
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