Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Abril de 2019, expediente CIV 26283/2017/CA2

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

26283/2017. M., A. A. c/ O. s/AMPARO

Juz. 47 A.B.

Buenos Aires, de abril de 2019.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) El pronunciamiento de fs.251/256 hizo lugar a la acción de amparo incoada por A.A.M., en representación de su hijo menor de edad, M.

  1. M.,

    contra Organización de Servicios Directos Empresarios (O.) y en consecuencia condenó a esta última a afrontar de manera definitiva y hasta tanto resulte necesario la cobertura integral de los emolumentos de la Asistente Terapéutica, Elsa Noemí

    R., dejándose aclarado que en el supuesto de que la mencionada no pudiere cumplir con tal asistencia y cuidado, deberá hacerse cargo la prepaga de la cobertura de quien deba sustituirla en el futuro y hasta tanto también resulte menester. Asimismo,

    tornó como prestación definitiva el aporte de la silla vehicular respectiva y con la cual cuenta el menor a los efectos de su traslación en vehículo motor dejándose también aclarado que si la misma debiera ser cambiada por otra de mayor tamaño,

    deberá la demandada cumplimentar con tal aporte, y hasta que aquélla resulte necesaria.

    Contra este decisorio se alza O. a fs. 257,

    quien expresó sus agravios a fs. 259/267, y cuyo traslado fue contestado a fs.269/270.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara emitió su dictamen a fs.311/32 propiciando se rechacen los agravios del apelante.

    Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    II) Ante todo se impone recordar que la salud conceptualizada como valor y derecho humano fundamental encuentra reconocimiento y protección en nuestra Constitución Nacional y en diversos instrumentos comunitarios e internacionales en materia de Derechos Humanos, que ahora gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 numeral 22, a partir de la reforma de 1994.

    N., que el derecho a la salud, es reconocido en documentos internacionales que fueron ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además, es analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosísimos casos (Fallos 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569,

    consid.11 y sus citas, entre muchos otros).

    Este derecho significa -mínimamente-la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere de la acción positiva de los órganos del Estado -también del Departamento Judicial- en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias.

    En este contexto, siempre que se encuentre comprometida la integridad psicofísica de una persona, el criterio de apreciación de la protección debe ser amplio, ya que está en juego la salud, uno de los bienes más apreciables de la persona, sin el Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    M. -2-

    cual los restantes carecen de posibilidades de concreción. Por ello, debe destacarse la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho, con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las legislaciones locales, las obras sociales o las entidades de medicina prepaga (conf.

    C.., S.G., “A. de I., F. y otro c/ Cemic s/

    art. 250 del C.igo Procesal” del 18/12/02; id.,

    S.L., “., J. A. c/ Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica s/ amparo” del 21/11/2003, entre otros).

    En síntesis, respecto del derecho a la salud, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones en esta materia y dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades que participan del sistema sanitario.

    Y tratándose de menores, como en el presente, la cuestión debe analizarse a la luz del interés superior del niño, según el cual en toda actuación que se siga respecto de un menor éste se convierte automáticamente en centro y eje del proceso, desplazando su propio interés cualquier pretensión de determinar el mismo en función de conveniencias que hagan meramente al interés de terceros, aun cuando sean éstos sus padres o eventuales representantes.

    Recuérdese que la Convención sobre los Derechos del Niño —art. 3.1 — impone a toda autoridad en los asuntos concernientes a la infancia que estriba en satisfacer las necesidades de aquél Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 21/05/2019

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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    del mejor modo posible para la formación de su personalidad (CSJN, 17/4/07, "Antinao, Celia c. D.

    C., M.A.-.D., G.N., en DJ 2007-2, 548, voto en disidencia del doctor F..

    III) En el caso, no ha existido controversia en punto a que M

  2. M. es afiliado a O., ni a su discapacidad. A fs. 1luce el certificado de discapacidad, que tiene vigencia hasta el 13/08/2019, y que da cuenta de que el causante padece parálisis cerebral infantil,

    epilepsia, y retraso mental no...

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