Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 5 de Marzo de 2020

Presidente199/20
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO N° 063 - T° XXXV - F° 067/073.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 05 días del mes de Marzo de 2020, se reúnen en Acuerdo de las Señoras Juezas del Tribunal de Apelación Oral, con la integración para el caso de las Dras. G.E.D. (quien preside), C.L. y C.H., a fin de dictar sentencia definitiva en el Legajo Judicial C.U.I.J. N° 21-06630509-8, seguido a C.R.M., dentro del cual mediante Fallo N°1279 T° XLIII F° 208/231 de fecha 25 de Octubre de 2019, el Tribunal de Juicio Oral Pluripersonal integrado por los Dres. G.P. de U., C.L. y R.Z., Jueces del Colegio de Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, decidió por unanimidad, en lo que aquí interesa, condenar a C.R.M. como autor de los delitos de "Abuso sexual simple" y "Abuso sexual agravado por acceso carnal" en concurso real, por acreditación de pruebas suficientes y fundantes de su responsabilidad (arts. 119, primer y tercer párrafo, 45 y 55 del C.P.; arts. 331 y 333 C.P.P.); imponiendo al mismo como consecuencia jurídica de la condena, mensura de la magnitud de los injustos y el grado de reprochabilidad, la pena de Ocho (8) años de prisión y accesorias legales (arts. 40, 41 y 12 C.P.; art. 332 C.P.P.).

Que este pronunciamiento obedece a la interposición del recurso de apelación que formulara el Dr. E.M.S., debidamente fundado, en ejercicio de la defensa técnica del Sr. M.

RESULTANDO:

Que de acuerdo a los argumentos vertidos en la audiencia, registrados en audio y video, a las que se remite y se dan por reproducidos, sintéticamente corresponde destacar que:

Comienza su exposición Dr. Sosa por la Defensa de M., manifestando que previo a los argumentos de agravios de la apelación que intenta, desea señalar que hay una carencia de elementos de prueba contra su defendido.

Explica que la F.ía basó ambos casos investigados, y el Tribunal su condena, en el testimonio de la Psicóloga C., integrante del equipo interdisciplinario del M.P.A., siendo que, a criterio del Defensor, la psicología no es una ciencia sino una disciplina de la filosofía, por lo cual solicita que se desestime una prueba que no es científica. Argumenta que el carácter no científico de la psicología está dado porque el sujeto que observa no sabe lo que está pensando el sujeto observado, y cada ser humano es singular, de acuerdo con la corriente psicológica imperante. Ante cada hecho o estímulo que sucede, cada persona reacciona de manera diferente.

Por otra parte, en relación a la forma en que prestaron declaración las víctimas de los hechos achacados a su defendido, arguye el defensor que la cámara G. es un instrumento que en el derecho comparado se está dejando de usar, por entenderse que es una violación a los principios del derecho procesal penal y el derecho de defensa del imputado. A su vez, es un método que no da certeza de lo manifestado por la víctima.

Agrega que debe revocarse la condena de su defendido en cuanto lo hace responsable de los hechos endilgados y en su defecto absolverse por la duda razonable.

Sostiene el defensor que no se pudo escuchar durante el debate lo manifestado por las víctimas en la cámara G., pues por cuestiones técnicas, la registración de la misma es defectuosa, y a contrario de lo manifestado por el tribunal a quo, no hay certeza de que se pueda dar un reproche penal.

Por último, el Dr. Sosa manifiesta que para el supuesto en que el Tribunal de Alzada no considere la solicitud de absolución, el defensor peticiona que se subsuman las conductas achacadas en el primer párrafo del artículo 119° del Código Penal.

Concedida la palabra la Dra. G.A., representante del Ministerio Público de la Acusación, a los efectos de contestar los agravios expresados por su contraria, la misma inicia su alocución solicitando el rechazo de los agravios esgrimidos por el Dr. Sosa, y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Continúa su exposición señalando al Tribunal que la condena del Sr. M. tuvo por causa un hecho de abuso sexual simple en perjuicio de A.K.G., de seis años de edad, ocurrido en Rosario, el día 17 de febrero del año 2017, y un hecho de abuso sexual con acceso carnal, en perjuicio de D.A., de 30 años de edad, quien cuenta con un retraso mental, ocurrido el día 03/04/2017.

Entiende la F. que las pruebas producidas en el...

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