Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 14 de Septiembre de 2016, expediente CIV 072576/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. N° 72.576/2014 AUTOS: “M , C R c/ C , J M s/ suc. Vacante s/ ejecución”

J. 43.

Buenos Aires, Septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución obrante a fs. 65, apela la parte ejecutante. A fs. 68/69 y a fs. 77, expresa agravios, contestados a fs.

    81/83. A fs. 89 dictamina el F. de Cámara.

  2. Se agravia del decisorio de atacado, pues el Sr. Juez de grado estableció en la sentencia de trance y remate que manda llevar adelante la ejecución de sus honorarios, la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central. Plantea la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 y pretende la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

  3. En cuanto a la tasa de interés aplicable respecto de los honorarios regulados y al planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 formulado, esta S. ya ha dicho que es doctrina corriente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de inconstitucionalidad constituye la última ratio del orden jurídico (Fallos 288:325; 290:83; 292:190; 301:962; 306:136, entre otros).

    La correcta proposición de cuestiones federales implica que se desarrolle sobre el punto una auténtica controversia en el caso concreto. Esta tesis encuentra razón última en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional, que imponen la necesidad de que la tutela judicial esté condicionada a la existencia de una efectiva colisión de normas, pues no compete a los Tribunales hacer declaraciones generales o abstractas (Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; entre otros).

    También es principio jurisprudencial sentado por nuestro más Alto Tribunal aquel según el cual "los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio" (Fallos 318:1887, "Cacace Josefa v.

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 19.10.95 — DJ, 1995-2-

    1223—).

    No es ocioso recordar que el citado artículo 61 del Arancel estipula que "Las deudas de honorarios, pactados o por regulación Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #24284276#162021420#20160914095137930 judicial firme, cuando hubiera mora del deudor serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de...

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