Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Octubre de 2017, expediente CIV 042669/2007/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 007 Juzgado n° 9 “O, M c/ OSPERYH OBRA SOCIAL DE PERSONAS EDIF DE RENTA Y HOR y otros s/ daños y perjuicios”
ACUERDO Nº 73/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “O, M c/
OSPERYH OBRA SOCIAL DE PERSONAS EDIF DE RENTA Y HOR y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 1403/17 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:
O sobe la cuestión planteada la Dra. G. dijo:
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La sentencia dictada a fs. 1403/17 admitió la demanda y condenó a la obra social del Personal de edificios de renta y Horizontal (OSPERyH), al Dr. J C A L y extensivamente a Sancor Cooperativa de Seguro Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17418 a abonarle a M O la suma de Pesos Quinientos Cincuenta y Seis Mil ($ 556.000), a N D G la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($ 150.000), a N A G la suma de pesos Ciento Sesenta Mil ($160.000) y a la menor M J G la de Pesos Ciento Noventa Mil ($
190.000) con más sus intereses y costas del proceso.. Asimismo admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SUTERH con costas a la vencida.
Contra la misma se alzan los coactores quienes expresaron agravios a fs. 1433/41, OSPERyH hizo lo suyo a fs. 1443/1450, habiendo sido contestados los mismos a fs. 1456/9 y fs. 1451/4 respectivamente.
A fs. 1462 se declaró desierto el recurso interpuesto por la Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14532861#192243567#20171030094522746 citada en garantía por no haber sido fundado pese a la notificación cursada que da cuenta la nota de fs. 1432. Por ultimo a fs. 1463/68 obra el dictamen de la Defensora de Menores de Cámara no habiendo sido contestada su vista, y a fs.
1470/73 el del Fiscal de Cámara.
El hecho que motivó la presente demanda tuvo lugar a raíz del fallecimiento de quien en vida fuera Estaban D G concubino y padre de los reclamantes.
Relatan que aquél se desempeñaba como dependiente el consorcio de Propietarios del edificio de la avenida Entre Ríos 960/2 de esta ciudad. Señalan que el día 8 de agosto de 2004 fue intervenido quirúrgicamente a raíz de una hernia epigástrica en la clínica de la Ciudad a través de la obra social demandada. Un día después fue dado de alta reintegrándose a sus tareas habituales el 8 de septiembre de ese mismo año.
Indican que el 18 de ese mismo mes comenzó a sentir un fortísimo dolor de cabeza y del estómago, por lo que la actora llamó
infructuosamente al servicio de ambulancia de la obra social, debiendo ser trasladado por sus propios medios en tren hacia el nombrado nosocomio. Pero durante el trayecto ante la intensidad del dolor decidieron bajarse del convoy en Quilmes y recurrir al centro Médico del lugar también dependiente de su obra social.
Allí fue atendido por el Dr. J C A L quien se encontraba a cargo del servicio de guardia.
Sostienen que el citado galeno (demandado en autos) realizó
un diagnóstico equivocado e interpretó erróneamente el cuadro que presentaba el paciente pues luego de indicarle la toma de Buscapina compuesta, le dijo que fuera a su casa y que retornara a verlo el 22 de septiembre. Sin embargo el mismo día de la atención ante el agravamiento de la sintomatología, G. fue trasladado en ambulancia a pedido de su compañera a la Clínica de la Ciudad.
Allí se le diagnosticó peritonitis y la necesidad de intervenirlo de urgencia, acto que se llevó a cabo algunas horas después. El diagnóstico fue apendicitis gangrenosa perforada con peritonitis purulenta.
Luego de tal episodio, lamentablemente se suscitaron complicaciones severas y una mala evolución en el paciente, por lo que debió ser Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14532861#192243567#20171030094522746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I internado y reintervenido en varias oportunidades hasta su fallecimiento ocurrido el día 9 de enero de 2005.
Efectuada la pertinente denuncia penal y elaborado un dictamen por el Cuerpo Médico Forense, imputan a los demandados la responsabilidad por su deceso a razón de la mala atención y el erróneo diagnóstico ya aludido.
El Sr. magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar exhaustivamente la prueba producida, concluyó que se encuentra acreditada la mala actuación del médico interviniente demandado y la demora injustificada en la intervención quirúrgica. De allí que admitió la demanda de que se trata y fijó los montos indemnizatorios de los rubros por los que prosperó.
A su turno los actores se quejan por considerar reducidos los mismos y por la admisión de la excepción de falta de legitimación opuesta por SUTERH con más su imposición de costas. La demandada OSPERyH se agravió
en cambio de la responsabilidad atribuida, por el otorgamiento de una indemnización por daño moral a la concubina, por las sumas acordadas en la pieza cuestionada, y por los intereses fijados en la misma.
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Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.
Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).
Por una cuestión de orden metodológico trataré liminarmente las quejas vertidas con relación a la responsabilidad de que se trata para luego abordar los demás asuntos introducidos.
Sobre este punto puedo desde ya adelantar mi opinión que no será admitida.
En efecto sin perjuicio de no advertirse ni el erróneo encuadre jurídico que se alega, ni muchos menos la arbitrariedad en que se dice se Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14532861#192243567#20171030094522746 incurrió al dictarse el pronunciamiento de la instancia anterior, la elocuencia del informe medico realizado tanto por el Cuerpo Médico Forense en la causa penal como el del perito médico designado en las presentes actuaciones, sella cualquier cuestión de duda que pudiera suscitarse en torno a la problemática bajo estudio.
Es que ninguno de los argumentos esgrimidos cuenta con la solidez neCia para desvirtuar la conclusión que emerge de ambas intervenciones médicas aludidas y que fueron adecuadamente valorados por el colega de la instancia de grado.
El dictamen médico emitido por el Cuerpo Médico Forense da cuenta que luego de la primera operación se sucedieron una serie de complicaciones consecuentes del cuadro de peritonitis purulenta de origen apendicular.
Que sin bien desde el ingreso a la clínica los diagnósticos fueron acertados y la terapéutica acorde a cada uno de ellos, no lo es menos –
dice, que debe hacerse una distinción temporal comprendiendo un primer periodo donde tuvo lugar la consulta con el Dr. L (demandado en autos) y un segundo en el que se realizó la primer intervención antes mencionada.
Durante la atención del demandado quien diagnosticara “dolor abdominal fosa iliaca derecha e hipogastrio”, entiende el citado cuerpo de peritos que este punto es de relevancia por cuanto tiene relación con el desarrollo posterior de la patología en cuestión.
Quedó claro que durante el periodo indicado no se llevó a cabo ni análisis complementarios, ni sedimento de orina ni resisto de temperatura rectal, solo se indicó una interconsulta con cirugía que no se llevó a cabo.
Ello fue demostrativo del incumplimiento de los deberes y acciones adecuada a la situación siendo ello significativo por cuanto antes se diagnostique un cuadro de abdomen agudo quirúrgico y se trate, los resultados son mejores.
Y aunque si bien no se puede afirmar que de haberse intervenido el mismo día de la consulta, hubiere evolucionado favorablemente, lo cierto es que a medida que pasan las horas las condiciones locales y generales del paciente empeoran e inciden en el aumento de complicaciones y riesgo para el mismo.
Fecha de firma: 30/10/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #14532861#192243567#20171030094522746 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I De esta forma la acreditación del error de diagnóstico por parte del Dr. L como consecuencia de no haber adoptado medidas médicas y clínica para ello, como así que la indicación de la toma de Buscapina compuesta pudo enmascarar los síntomas, sella la suerte de los agravios vertidos al respecto.
Ello se ve reforzado por el informe médico agregado en autos que da cuenta que la intervención del citado medico mostró graves falencias en el diagnóstico, jerarquización del cuadro, falta de solicitud de exámenes complementarios, falta de seguimiento de un correcto algoritmo, que conllevaron al agravamiento inicial que presentaba el paciente (ver fs. 826).
Agregó que la descripción del estado del paciente a la consulta indicaba con claridad que se estaba ante un cuadro de abdomen agudo inflamatorio de origen apendicular; es más ante la duda se debió pedir estudios que no se efectuaron, no se debió medicar como se hizo y se debió consultar con un cirujano lo que no ocurrió (ver fs. 829 vta).
Finalmente dejó en claro que si se hubiera actuado diligentemente se hubiera podido actuar quirúrgicamente en forma previa lo que hubiera permitido encontrar una apendicitis aguda y no una peritonitis como la que se halló (ver fs. 826) aun...
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