M., A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
La Plata, 26 de diciembre de 2023.-
Y VISTOS: Este expediente N° CCF 16115/2022/CA1
, caratulado: “M., A. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD”.-
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE que otorgue a la Sra. A.M.(.DNI 3.331.563) la cobertura de la internación geriátrica bajo los siguientes parámetros:
para el caso de prestarse por medio de algún centro propio o de su cartilla, deberá la demandada brindar la cobertura de manera integral (100%), y en el caso de realizarse en una institución ajena, lo hará hasta el valor dispuesto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad (Resolución Nº 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social y Resolución Conjunta N° 9/2022 y sus actualizaciones),
conforme el “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”; y la cobertura del 100% de los fármacos Quetiapina 50 mg y Clonazepam 0,25 mg; y contra la resolución que amplió
la medida cautelar dictada y ordenó a OSDE que autorice y dé cobertura a la internación geriátrica en favor de la Sra. A. M., con el 100% de cobertura para el caso que sea por medio de prestador de cartilla, y en el supuesto de realizarse en una institución ajena a la demandada, lo hará hasta el valor dispuesto para el “Módulo Hogar Permanente, Categoría A” del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, más el 35% en concepto de dependencia, no pudiendo exceder dicho valor el facturado por la institución en que se encuentra internada.
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Se agravia la parte actora por cuanto la cobertura otorgada cautelarmente no es integral, sino Fecha de firma: 26/12/2023
Alta en sistema: 27/12/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
que fue limitada al módulo Hogar Permanente Categoría A
del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, cuando la ley 24.901 impone una cobertura integral de los requerimientos de la persona con discapacidad.
Asimismo, expone que la demandada no ofreció
prestadores propios especializados, adecuados a su estado de salud.
Por su parte, la parte demandada manifiesta que la normativa vigente en materia de discapacidad no contempla la cobertura de instituciones geriátricas,
sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”,
como un hogar, una residencia, o un pequeño hogar,
radicando la distinción en que el primero no tiene como objeto proveerle a la actora un tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria, mientras que las necesidades médicas que la amparista requiere deben ser satisfechas en un hogar, siempre y cuando la persona con discapacidad no cuente con un grupo familiar capaz de satisfacerlas,
condición que considera que no se cumple en el caso de autos.
Explica que previo al inicio de las actuaciones, la familia de la actora efectuó el reclamo requiriendo la cobertura en el establecimiento “Lomas de Lavalle” y, luego de realizar una evaluación interdisciplinaria en el marco del proceso de amparo,
se le ofreció institucionalizarla en alguno de los prestadores de OSDE (“Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”), con cobertura al 100%, tales como “Nuestra Sra. de Guadalupe”, “Instituto 9 de Julio”, “Centro Dorrego”, y “Recrear”. Asimismo, señala que, en el supuesto de rechazar la cobertura integral a través de los prestadores detallados, se le informó que podía acceder a la cobertura bajo el sistema de pago directo de acuerdo a los montos establecidos en el plan superador que la actora ha contratado, el cual ascendía a la suma de $147.237, sin embargo fue rechazado.
Fecha de firma: 26/12/2023
Alta en sistema: 27/12/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Por lo expuesto, expone que la elección de la institución geriátrica “Lomas de L. fue anterior al reclamo efectuado ante su mandante, y esa decisión no resulta imputable a OSDE, no correspondiendo su cobertura ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, los cuales son sólo un valor referencial y no son vinculantes para las obras sociales.
Para finalizar, con respecto al peligro en la demora expresa que no se encuentra acreditado, toda vez que su mandante ofreció prestadores acordes a sus necesidades, con cobertura al 100%.
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Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,
sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315
:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323
:1877 y 324:2042).
Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326
:970, 1400 y 4981; 327:1444).
Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un Fecha de firma: 26/12/2023
Alta en sistema: 27/12/2023
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).
Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos: 302
:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros;
arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts. 1 y 2
de la Ley N° 23.661).
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Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad; razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°
22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N°
24.901...
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