Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FLP 009071/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 27 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

9071/2021/CA1 caratulado “O., M. E. c/ OMINT s/AMPARO

LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La Sra. M. E. O., en representación de su hija menor de edad L. C., interpuso la presente acción de amparo a los efectos de que se conmine a OMINT a otorgar en carácter de urgencia a la niña la cobertura integral del TRATAMIENTO ANÁLOGO DE GNRH, ACETATO DE

    TRIPTORELINA 11,25 MG., UNA AMPOLLA CADA 84 DÍAS (12

    SEMANAS), con motivo de la enfermedad que padece.

    Con ese objeto, relató que su hija de 6 años de edad resultaba ser afiliada a la demandada bajo número de beneficiaria 4 2370631 02 01 0, y que fue diagnosticada con “Pubertad Precoz Central”.

    Siguió relatando que, frente al diagnóstico de la menor, en fecha 8 de junio de 2021 fue atendida por la Dra. G.K., pediatra endocrinóloga, quien le prescribió tratamiento en forma urgente con Análogo de GnRH, solicitando A. de Triptorelina 11.25 mg,

    una ampolla cada 84 días (12 semanas), debiendo realizarse el mencionado tratamiento en forma prolongada e ininterrumpida como mínimo durante tres años, hasta una edad en la que sea adecuado que su hija reinicie la pubertad.

    Indicó que, ante la necesidad de L., en fecha 17 de junio de 2021 envió una carta documento a la demandada reclamando la cobertura integral del tratamiento indicado, pero que la accionada contestó a la misiva reconociendo solo el 50% de la cobertura por considerar que el caso no se encontraba encuadrado dentro de los pacientes incluidos en la Resolución N°3159/2019 que incorpora al Programa Médico Obligatorio la Triptorelina 11,25 mg. con cobertura integral bajo Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    tratamientos hormonales con finalidad de cambiar caracteres secundarios que responden al sexo gonadal para adecuación de la imagen al género autopercibido, y solo por un lapso de un año.

    Puso de relieve, que la mencionada norma incorpora en el Programa Médico Obligatorio, con cobertura en el 100%, a la Triptorelina ampollas 11,25

    mg., como parte del tratamiento integral hormonal a efectos de garantizar no solamente la diversidad sexual sino también la corporal, entendiendo el derecho a la salud también en acceso efectivo al proceso de constitución corporal y libre desarrollo personal.

    Finalmente, sostuvo que, al no poder afrontar los onerosos costos que le implicaba adquirir la medicación, lo que le impedía a la menor realizar su tratamiento y le provocaría perjuicios irreversibles en sus condiciones de vida, se vio obligada a iniciar la presente acción y solicitar el dictado de una medida cautelar que ordene la cobertura del 100% del tratamiento.

  2. Con fecha 2 de julio de 2021, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a OMINT que asegure y provea a la niña L. C. el 100% de la cobertura del TRATAMIENTO ANÁLOGO DE GNRH, ACETATO DE

    TRIPTORELINA, en las dosis y cantidades indicadas por sus médicos tratantes, mientras dure dicho tratamiento (fs. 32).

  3. La sentencia de primera instancia de fecha 28 de octubre de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por M. E. O. en representación de su hija menor, L. C.,

    y, consecuentemente, ordenó a OMINT a que otorgue la cobertura integral del 100% del tratamiento de análogo de GnRH, acetato de TRIPTORELINA 11,25 MG, una ampolla cada 84 días (12 semanas), en forma prolongada e ininterrumpida como mínimo durante tres años, hasta una Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    edad en la que sea adecuado que su hija reinicie la pubertad, conforme le fue prescripto por la médica tratante de la menor por padecer Pubertad Precoz Central. Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 14 Ley N°16986) y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (fs. 61).

  4. Contra dicha sentencia, OMINT S.A.

    interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, el que fue concedido en los términos del artículo 15 de la Ley N° 16986 (ver fojas 72/83 y 84,

    respectivamente).

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se circunscriben fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto considera que no existe normativa legal que indique que le corresponda brindar la cobertura en ella ordenada.

    Expresa, que oportunamente le hizo saber a la parte actora que la medicación solicitada tenía la cobertura del 40% correspondiente por el plan contratado, circunstancia que ilustra con respecto a que nunca desatendió las necesidades de la hija de la Sra.

    O. sino que, por el contrario, cumplió acabadamente con las obligaciones a su cargo; no obstante lo cual, la parte actora decidió dar trámite a las presentes actuaciones con el fin de obtener una cobertura mayor de la que por contrato le corresponde.

    Pone de resalto que la obligada a asegurarle a la parte actora el derecho a la salud no es OMINT S.A,

    ya que bajo ningún concepto ha asumido tal obligación frente a su asociada, sino el Estado.

    Solicita, asimismo, se revoque la sentencia en lo relativo a las costas en el entendimiento de que ellas deben ser impuestas a la parte actora.

  5. Llegado el expediente a esta Alzada, con fecha 11 de noviembre de 2021 se le otorgó intervención Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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