Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Noviembre de 2015, expediente CIV 028570/1999/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 28.570/1999 “M de C N V y otro c/ Edesur S.A. s/daños y

perjuicios” J.. Nº 20.

nos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2015,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “M de C N V y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios”

La Dra. M.:

I. La sentencia obrante a fs. 541/ 548 rechazó la demanda incoada por N

V Mi de C y el Colegio Esteban Echeverria S.A.E contra Edesur S.A con costas a

la accionante sustancialmente vencida (Art 69 del CPCC).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien

expresa agravios a fs. 606/617. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no

fue respondido por la contraria.

A fs. 620 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la

que fuera consentida por las partes, encontrándose las actuaciones en estado

de resolver.

II. En su extensa pieza recursiva la apelante cuestiona

fundamentalmente, que el a quo no ha ponderado el obrar desaprensivo o

intencional de la accionada al formular la denuncia penal, ni ha valorado el rol

de querellante o particular ofendido asumido como asimismo que instó el

proceso a fin de endilgar a la accionante un delito que sabia que era

inexistente.

Sostiene que se trata de una sentencia dogmática y desprovista

de fundamentos puesto que todos los elementos demostraban a las claras la

conducta dolosa o al menos gravemente culposa de Edesur (sea por ella misma

o por su antecesora SEGBA) conducta que a su criterio aparece desde el

dictado del sobreseimiento de la Representante Legal y D. General del

Colegio Esteban Echeverria, resolución que fuera confirmada por la Cámara

Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Manifiesta que quedó establecido que la denuncia se había

originado en un error de los empleados de SEGBA, antecesora jurídica de la

demandada, conforme surge del dictamen F. y que con ello debiera bastar

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA para hacer lugar a la demanda incoada siendo las actuaciones penales

claramente esclarecedoras del caso.

Asimismo cuestiona que no se haya ponderado en el fallo apelado

la pericia de ingeniería eléctrica la cual acarrea conclusiones que se

encontrarían en línea con el carácter intencional o desaprensivo de la denuncia

de hurto de energía efectuada. Que tampoco se valoró que la demandada no

sólo imputó hurto de energía sino también efectúo denuncia por defraudaciones

especiales prevista en el art 175 inc 2° del Código Penal tratando de incrementar

así la figura delictual imputada.

Cita jurisprudencia de este Tribunal la cual estima aplicable a la

cuestión debatida en autos, para finalmente manifestar que la empresa denunció

a los accionantes como mínimo con evidente negligencia y mas seguramente

con dolo ya que justamente fue el F. de la causa quien refirió que el colegio

ningún beneficio tuvo y que el hecho fue producto de un error de la misma

empresa lo cual no ha sido tendido en cuenta en el fallo recurrido.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

agravios deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994,

ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de

interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de

la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o

extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las

situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con

posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y

situaciones jurídicas existentes.

El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo

hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato

de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en

que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se

construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los

hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas.

Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de

derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior

al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y

carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2)

extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que

ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el

principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos

dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de

estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver

sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino

que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos

posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio

del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits

des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la

ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302

DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).

Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre

en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la

nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su

imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en

curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si

la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la

antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto

diferido o ultraactividad de la ley.

Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1)

la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica

anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a

esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación

jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan

deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después

de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto

período de tiempo (en general los contratos de duración).

La doctrina de la relación jurídica establece criterios

especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su

constitución, sus efectos; y su extinción:

1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas

constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas

condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento

en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen

por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento

en que ésta ocurre.

En los presentes la situación de que se trata, ha quedado

constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las

consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como

causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la

cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a

ella aplicable.

IV. Cabe señalar que...

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